3 Judicial, lo cual ha creado las “condiciones favorables para la resolución de los procesos que actualmente se tramitan” ante dicho poder. Por otro lado, manifestó que el 17 de noviembre de 2000 el Congreso del Perú restituyó a los señores Manuel Aguirre Roca, Guillermo Rey Terry y Delia Revoredo Marsano en sus puestos como magistrados del Tribunal Constitucional y el 26 de febrero de 2001 se sostuvo una reunión con esta última con el propósito de coordinar el cumplimiento de la Sentencia sobre el fondo. Por lo dicho, y en consideración de que no subsiste el supuesto de extrema gravedad y urgencia, concluyó que “actualmente no existe ninguna amenaza contra la integridad de la señora Revoredo” y solicitó la suspensión de las medidas provisionales en el presente caso. CONSIDERANDO: 1. Que el Perú es Estado Parte en la Convención Americana desde el 28 de julio 1978 y reconoció la competencia de la Corte el 21 de enero de 1981, de acuerdo con el artículo 62 de la Convención. 2. Que el artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, en casos de “extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas”, la Corte podrá, en los asuntos que estén sometidos a su conocimiento, tomar las medidas provisionales que considere pertinentes. 3. Que las medidas provisionales tienen un carácter excepcional, motivo por el cual son dictadas en función de las necesidades de protección y, una vez dictadas, deben mantenerse siempre y cuando subsistan los requisitos básicos mencionados en el considerando anterior. 4. Que los cambios suscitados en el Perú y los desarrollos acaecidos en el caso del Tribunal Constitucional, en particular la reincorporación de la señora Revoredo como magistrada del Tribunal Constitucional, llevan a concluir a este Tribunal que no existen circunstancias de “extrema gravedad y urgencia” y la probabilidad de daño irreparable requeridos por el artículo 63.2 de la Convención y que, por lo tanto, han terminado las razones que motivaron a que esta Corte dictara medidas provisionales en el presente caso. Las manifestaciones de la Comisión Interamericana (supra Vistos 5) en el sentido de que aún existen procesos judiciales pendientes no tienen relación con el objeto de las medidas provisionales aprobadas por la Corte el 14 de agosto de 2000 en su punto resolutivo 1 y además no constituyen circunstancias de extrema gravedad y urgencia que ameriten el mantenimiento de las actuales medidas provisionales. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 25 de su Reglamento, RESUELVE: 1. Levantar las medidas provisionales ordenadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su Resolución de 14 de agosto de 2000 a favor de Delia Revoredo Marsano.

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