INFORME Nº 66/081 PETICIÓN 1072-03 ADMISIBILIDAD MANUEL ANTONIO BONILLA OSORIO Y RICARDO AYALA ABARCA EL SALVADOR 25 de julio de 2008 I. RESUMEN 1. El 8 de diciembre de 2003, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la CIDH”) recibió una denuncia presentada por la Asociación Pro-Búsqueda de Niñas y Niños Desaparecidos (Asociación Pro-Búsqueda) (en adelante “los peticionarios”), en la cual se alega la responsabilidad internacional de la República de El Salvador (en adelante "el Estado", “El Salvador” o “el Estado salvadoreño”) por la presunta desaparición forzada de los niños2 Manuel Antonio Bonilla y Ricardo Ayala Abarca3 y por la posterior falta de prevención, investigación, sanción y reparación de tales hechos. En la petición se alegaron las siguientes violaciones: derecho a la integridad personal (artículo 5), libertad personal (artículo 7), garantías judiciales (artículo 8), protección de la familia (artículo 17); derecho al nombre (artículo 18); derechos del niño (artículo 19), y derecho a la protección judicial (artículo 25) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante "la Convención” o la “Convención Americana") todos ellos en conexión con el deber general de respetar y garantizar los derechos (artículo 1.1) del mismo instrumento internacional. 2. De acuerdo con los peticionarios, los niños Manuel Antonio Bonilla, de once años de edad, y Ricardo Ayala Abarca, de trece años, habrían sido víctimas de desaparición forzada por parte de militares integrantes de la Quinta Brigada de Infantería y del Batallón de Infantería de Reacción Inmediata Atlacatl de la Fuerza Armada de El Salvador, durante el operativo conocido como “Operación Teniente Coronel Mario Azenón Palma” en la Quebrada Seca, en agosto de 1982. Manifiestan los peticionarios que durante el conflicto armado en El Salvador, la desaparición forzada de personas constituía un patrón a seguir por el Estado. Alegan que desde entonces, a casi 26 años de ocurridos los hechos, se desconoce el paradero de los niños, a pesar de todas las gestiones realizadas ante las autoridades para esclarecer los hechos, incluyendo entre éstas, dos hábeas corpus. 3. Por su parte, el Estado salvadoreño manifiesta que durante la época del conflicto armado no hubo un patrón de desaparición forzada de personas, entre ellos niños y niñas, y que si éstos fueron víctimas de tales delitos no es responsabilidad del Estado. Por otra parte, El Salvador señala que a 20 años de ocurridos los hechos, los peticionarios interpusieron recursos de hábeas corpus, que fueron sobreseídos por falta de elementos e información sobre las supuestas desapariciones. Al respecto, apunta el Estado que los peticionarios tenían la posibilidad de reiniciar el proceso de hábeas corpus, o bien, de hacer uso de numerosos recursos que tenían a su disposición, sin embargo, resalta que no los hicieron valer. En suma, solicita a la CIDH que declare la inadmisibilidad de la petición por falta de agotamiento de los recursos internos. 4. Sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, la CIDH concluye en este informe que la petición es admisible a la luz del artículo 46.2 (b y c) de la Convención Americana. Por lo tanto, la Comisión Interamericana decide notificar la decisión a las partes y continuar con el análisis de fondo relativo a la supuesta violación de los artículos 5, 7, 8, 17, 19 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento internacional.Adicionalmente, en aplicación del principio iura novit curia la Comisión analizará, en la etapa de fondo, si existe 1 El Comisionado Florentín Meléndez, nacional de El Salvador, no participó en la consideración o votación de este caso de conformidad con el artículo 17.2.a del Reglamento de la CIDH. 2 Según la Convención sobre los Derechos del Niño de la ONU, “niño es todo ser humano menor de 18 años de edad, salvo que, en virtud de la ley que sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad”. 3 Los peticionarios indican que en su certificado de nacimiento quedó establecido erradamente su nombre como Ricardo Abarca Ayala. 1

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