vigor de las obligaciones del Estado como Parte de respetar y garantizar los derechos
consagrados en la Convención Americana, es decir, con posterioridad al 23 de junio de 1978.
36. En relación con lo planteado por el Estado de El Salvador respecto de que al aceptar la
competencia contenciosa de la Corte Interamericana, hizo una reserva de conformidad con el
artículo 62.2 de la Convención; es de notar que el Estado es Parte de la Convención Americana
a partir del 23 de junio de 1978, y a la fecha de los hechos denunciados en la presente
petición, se encontraban en vigor las obligaciones que protegen los derechos que contempla la
Convención. Además, esta reserva no tiene relación con la competencia de la Comisión.
37. La Convención Americana no define quiénes son niños y niñas, por lo que, según los
términos del artículo 31 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, el
Sistema Interamericano de Derechos Humanos aplica el concepto establecido en el Derecho
Internacional, en la Convención sobre los Derechos del Niño de las Naciones Unidas, que define
como niño o niña a “todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud
de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad”.
38. Por otra parte, como en la petición se alegan violaciones de derechos protegidos en el
marco de la Convención Americana que tuvieron lugar en el territorio de un Estado parte, la
Comisión concluye que posee competencia ratione loci para tomar conocimiento de la misma.
B.
Requisitos de admisibilidad de la petición
1.
Agotamiento de los recursos internos
39. El artículo 46.1(a) de la Convención Americana establece que la admisibilidad de una
determinada petición depende directamente de que se hayan interpuesto y agotado los
recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional
generalmente reconocidos. La misma Convención prevé que esta disposición no se aplique
cuando los recursos internos no están disponibles por razones de hecho o de derecho. Más
concretamente, el artículo 46.2 establece excepciones al principio general de agotamiento de
los recursos internos, cuando la legislación interna del Estado no conceda las debidas garantías
para la protección de los derechos cuya violación se alegue; si se ha obstaculizado el acceso
del presunto damnificado a los recursos de jurisdicción interna; o si se ha presentado un
retardo injustificado en la resolución del asunto.
40. El Estado alega que el presente caso es inadmisible porque no se han agotado los recursos
internos en El Salvador. En este sentido, señala que se encontraban a disposición de los
peticionarios mecanismos ordinarios de la jurisdicción penal y constitucional, para hacer valer
sus derechos; sin embargo, éstos no fueron agotados. Específicamente, indica que el
mecanismo del que pudieron haber hecho uso por los peticionarios, era el de la acción penal, y
que no la interpusieron a pesar de que los juzgados se encontraban en todo el país y tenían
jurisdicción en cado uno de los departamentos, municipios, pueblos, caseríos y cantones.
Además, agrega que tampoco se agotaron otros recursos disponibles, tales como denuncias
ante el Comité Internacional de la Cruz Roja o ante la Comisión Gubernamental de Derechos
Humanos. Por otra parte, el Estado reconoce que en 2003, se interpusieron hábeas corpus
respecto de cada niño desaparecido; sin embargo, manifiesta que éstos hubiesen podido
interponerse anteriormente y no después de 20 años, y señala que si se rechazaron, fue por la
falta de presentación de pruebas por parte de los denunciantes.
41. Por otro lado, los peticionarios sostienen que los recursos internos son inefectivos, pero que
a pesar de ello, han intentado que se atiendan sus casos. Señalan los peticionarios que tras
haber transcurrido casi 26 años desde las desapariciones de los niños Manuel Antonio Bonilla
Osorio y Ricardo Ayala Abarca, las autoridades salvadoreñas aún no han hecho absolutamente
nada para garantizar la efectividad de la investigación, determinar a los responsables de los
hechos, sancionarlos y reparar a las víctimas o a sus familiares. Manifiestan que era evidente
que al momento de la desaparición de los niños, no se podía acceder a un recurso adecuado
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