16 estado trágicamente repletos de crímenes de Estado. contemporáneo no puede mantenerse indiferente a esto. Y el Derecho Internacional 55. El crimen de Estado acarrea efectivamente consecuencias jurídicas, - como no podría dejar de ser, - con incidencia directa en las reparaciones debidas a las víctimas y sus familiares. Una consecuencia consiste en los "daños punitivos" lato sensu, concebidos estos, más allá de la acepción puramente pecuniaria a ellos atribuida inadecuadamente (en ciertas jurisdicciones nacionales), como determinadas obligaciones de reparación que deben asumir los Estados responsables por actos o práctica criminales, obligaciones éstas que se pueden configurar una respuesta o reacción apropiada del ordenamiento jurídico contra el crimen de Estado 43. 56. Trátase de obligaciones de hacer. Y, entre éstas, figura la obligación de identificar, enjuiciar y sancionar los perpetradores de los crímenes de Estado, que, por sus actos (u omisiones), incurrieron en responsabilidad penal internacional, además de comprometer la responsabilidad internacional de su Estado, en nombre del cual actuaron (o se omitieron), en la ejecución de una política criminal de Estado 44. No se trata de actos (u omisiones) puramente individuales, sino de una criminalidad organizada por el propio Estado 45. Tórnase, pues, necesario, tomar en cuenta, conjuntamente, la responsabilidad penal internacional de los individuos involucrados así como la responsabilidad internacional del Estado, esencialmente complementarias; al crimen de Estado corresponde la responsabilidad internacional agravada del Estado en cuestión 46. 57. La presente Sentencia de la Corte en el caso de la Prisión de Castro Castro contempla y ordena efectivamente una serie de obligaciones de hacer, en su capítulo XVI, sobre reparaciones. Estas son particularmente amplias, desde las indemnizaciones hasta medidas de satisfacción y garantías de no-repetición de los hechos lesivos. Entre estas últimas (reparaciones no-pecuniarias), figuran la identificación, enjuiciamiento y sanción de los responsables; y medidas educativas, así como de asistencia médica y psicológica. La Corte, una vez más, consideró, con propiedad, en su indisociabilidad, los artículos 8 y 25 de la Convención Americana 47. Y, asimismo, subrayó con acierto que las violaciones graves, como las del presente caso, de los derechos humanos (conformando, a mi juicio, crímenes de Estado), infringen el jus cogens internacional 48. VII. 43 . La Necesidad e Importancia del Análisis de Género. N.H.B. Jorgensen, The Responsibility of States for International Crimes, Oxford, University Press, 2003, pp. 231 y 280. 44 . Cf., en este sentido, R. Maison, La responsabilité individuelle pour crime d'État en Droit international public, Bruxelles, Bruylant, 2004, pp. 22, 30, 262-263, 286, 367, 378, 399, 409, 437 y 509-513. 45 . Ibid., pp. 24 y 251. 46 . Ibid., pp. 294, 298 y 412. 47 . Punto resolutivo n. 6, y párrafos considerativos correspondientes. 48 . Cf. párrafos 203 y 271.

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