serán de aplicación general, y se publicará en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela, y en la Gaceta Oficial del Estado o Municipio según
corresponda.
29. De acuerdo a las normas transcritas, el recurso de nulidad en materia administrativa tiene
por objeto determinar la legalidad y/o constitucionalidad de un acto administrativo de efectos
generales o particulares, y en caso de determinarse su nulidad, el acto administrativo quedaría
sin efecto. Por su parte, el recurso de constitucionalidad tiene por objeto determinar la
compatibilidad con la Constitución de, entre otras, las leyes emitidas por la Asamblea Nacional.
En caso de determinarse que una ley es incompatible con la Constitución, le corresponde a la
Sala Constitucional declarar su nulidad parcial o total según corresponda.
30. En el presente caso, consta en el expediente que el peticionario intentó el recurso de
nulidad contra los actos que determinaron su responsabilidad administrativa, el 4 de agosto de
2005 y el 4 de octubre de 2005, respectivamente. Asimismo, consta en el expediente que el 21
de junio de 2006, el peticionario interpuso acción de inconstitucionalidad contra el artículo 105
de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, ante la Sala Constitucional. En
consideración de la CIDH, ambos recursos interpuestos por el peticionario son adecuados en el
sentido de que su resolución puede resultar o bien en la eliminación de los efectos del acto
administrativo que determinó su responsabilidad administrativa y que sirvió de sustento para
la inhabilitación política, o bien en la eliminación de efectos de la disposición legal que faculta a
la Contraloría General de la República a imponer la sanción accesoria de inhabilitación política.
31. Según la información disponible, han transcurrido 2 años y 9 meses sin que la Sala Político
Administrativa hubiera emitido una sentencia definitiva. La Comisión observa que de acuerdo a
la legislación venezolana, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia,
contempla una serie de etapas para la resolución tanto del recurso de nulidad como del de
constitucionalidad, cuya sumatoria de plazos no supera los 8 meses. Por otra parte, han
transcurrido más de 2 años sin que la Sala Constitucional se hubiera pronunciado sobre el
recurso de constitucionalidad interpuesto por el peticionario.
32. No resulta prima facie que el asunto a dilucidar en sede interna sea particularmente
complejo, o que la demora se haya debido a causas no imputables a las autoridades
venezolanas. Por el contrario, se trata de un análisis de mero derecho a través del cual los
jueces correspondientes deben evaluar si un acto administrativo y una ley se encuentran
acordes con la Constitución Política venezolana. En todo caso, el Estado no presentó
argumentos tendientes a justificar la demora en la resolución de los mencionados recursos,
faltando a la carga de la prueba que en esta materia le corresponde.
33. Adicionalmente, la Comisión observa que el plazo para el registro de candidatos a cargos
de elección popular para los comicios que se llevarán a cabo el 23 de noviembre de 2008,
vence el 12 de agosto del presente año. Sin prejuzgar sobre la cuestión de fondo del presente
caso, la Comisión observa que la falta de resolución oportuna de los recursos internos puede
implicar que los mismos se tornen inoperantes o carentes de sentido.
34. En consideración de la Comisión, los anteriores elementos son suficientes para concluir que
en el presente caso se ha presentado un retardo injustificado en la resolución de los recursos
internos interpuestos y, en tal sentido, en virtud del artículo 46.2 c) de la Convención
Americana, el peticionario se encuentra eximido de agotar los recursos de la jurisdicción
interna.
35. La Comisión reitera que la invocación de las excepciones a la regla del agotamiento de los
recursos internos previstas en el artículo 46.2 de la Convención se encuentra estrechamente
ligada a la determinación de posibles violaciones a ciertos derechos allí consagrados, tales
como las garantías de acceso a la justicia. Sin embargo, el artículo 46.2 de la Convención
Americana, por su naturaleza y objeto, es una norma con contenido aut��nomo, vis á vis las
normas sustantivas de la Convención. Por lo tanto, la determinación de si las excepciones a la
regla del agotamiento de los recursos internos previstas en dicha norma resultan aplicables al
caso en cuestión debe llevarse a cabo de manera previa y separada del análisis del fondo del
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