10 54. Los peticionarios alegan que en el presente caso se han dado diversas violaciones al debido proceso como la destrucción y negligencia en la custodia de la prueba, obstaculización de la investigación por amenazas a operadores de justicia y la falta de diligencia en el proceso. Los peticionarios indican que después de ocurridos los hechos y ante las primeras investigaciones, los propios miembros del Ejército se ocuparon de destruir las pruebas en el lugar de los hechos. 55. Los peticionarios señalan que al día de hoy no se han identificado los restos mortales de las 15 víctimas del caso, ni se han ejecutado las órdenes de captura contra los presuntos responsables, lo cual contribuye a perpetuar los actos de violencia. Indican que como muestra de lo anterior, el 6 de abril de 2006 la oficina de Prebostazgo del Ejército peruano comunicó al Poder Judicial que no estaba facultada para poner a su disposición al personal militar acusado, en relación a los señores Duilio Chipana Tarqui y Fidel Gino Eusebio Huaytalla. En consecuencia, los peticionarios alegan que las investigaciones llevadas a cabo no han garantizado el acceso a la justicia de acuerdo a los estándares internacionales consagrados en la Convención Americana. B. Posición del Estado 56. En septiembre de 1991, el Estado indicó que se había podido determinar que 14 miembros de la comunidad campesina de Santa Bárbara (de los cuales 7 eran niños) fueron retenidos el 4 de julio de 1991 y hasta ese momento se encontraban desaparecidos. Señaló que no se había demostrado fehacientemente que los restos hallados en el sector de Rudiopampa pertenecieran a las personas desaparecidas debido al estado de destrucción de los mismos. Indicó que a pesar de que testigos oculares afirmaron haber visto los cadáveres completos, el tiempo transcurrido entre su descubrimiento y la constatación realizada por las autoridades judiciales coadyuvó a que los autores de los homicidios pudieran destruir en la mayor parte las huellas de su delito. Adicionalmente informó que el Ejército, a través de un escrito que presentó ante la Fiscalía Especial de Prevención del Delito de Huancavelica, negó su participación en la detención de los anteriores comuneros de Santa Bárbara. 57. Posteriormente, en septiembre de 1992, el Estado señaló que tras haberse formalizado la denuncia correspondiente ante el Consejo de Guerra Permanente, el proceso penal incoado se encontraba ante la segunda instancia jurisdiccional. En consecuencia, el Estado alegó que en el presente caso no se ha agotado la jurisdicción interna y solicita a la CIDH que proceda en consecuencia. 58. En febrero de 1993, el Estado informó que la Sala Revisora del Consejo Supremo de Justicia Militar, en mérito a la gravedad de los hechos, había ampliado ejemplarmente la condena dictada en primera instancia en contra del Teniente del Ejército Javier Bendezú Vargas a la pena de 10 años de prisión efectiva por el delito de abuso de autoridad con el agravante del delito de falsedad, en el caso conocido como “la masacre de Santa Bárbara”, cuando la patrulla “Escorpio”, comandada por el anterior Teniente salió de la base antisubersiva de Lircay (Huancavelica), con la misión de dirigirse a la localidad de Rodeo Pampa a fin de combatir delincuentes subversivos que asolaban la zona. 59. En febrero de 1998, el Estado señaló que los responsables de los sucesos de “Santa Bárbara” fueron investigados, procesados y condenados en la jurisdicción militar y posteriormente, amnistiados por decisión del Consejo Supremo de Justicia Militar mediante Ejecutoria Suprema de 14 de enero de 1997, al encontrarse enmarcados en lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley Nº 26479. Dado que la anterior decisión fue objeto de un recurso de nulidad, la Corte Suprema de Justicia al resolver el recurso confirmó la decisión del fuero castrense. El Estado precisó que la amnistía consagrada a través de la Ley Nº 26479 constituye un derecho que el Congreso de la República del Perú ejerció en nombre de la sociedad a fin de aplicar el olvido a ciertos tipos de delito, los cuales se consideran como hechos no punibles y no perpetrados, al amparo de lo dispuesto en el artículo 102.6 de la Constitución del Perú de 1993. 60. El Estado alegó los agraviados por los sucesos de “Santa Bárbara” pueden hacer valer su derecho a la reparación civil y presentar las acciones pertinentes contra los autores de los hechos delictivos conforme al artículo 58 del Código de Justicia Militar, que establece que la amnistía y el indulto dejan subsistentes las acciones de reparación civil. Con base lo anterior, el Estado solicitó a la CIDH el archivo de petición.

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