36 existen distintos documentos en los que el propio Estado acepta la ocurrencia de los hechos. Señalan que al día de hoy no se ha confirmado la ubicación o identificado los restos mortales de las 15 víctimas. 183. En septiembre de 1991, es decir, dos meses después de ocurridos los hechos, el Estado indicó a la Comisión que se había podido determinar que 14 miembros de la comunidad campesina de Santa Bárbara habían sido retenidos el 4 de julio de 1991 y que hasta ese momento se encontraban desaparecidos, ya que no se había demostrado que los restos hallados en el sector de Rodeo Pampa pertenecieran a las personas desaparecidas. Posteriormente, en el trámite del caso ante la CIDH, el Estado no ha contradicho la calificación de los hechos del presente caso como desaparición forzada. 184. La Comisión ha dado por probado que el día 4 de julio de 1991, la patrulla “Escorpio”, en ejecución del operativo “Apolonia” que tenía como finalidad “capturar y/o destruir elementos terroristas que operaban en la comunidad de Santa Bárbara”, junto con un niño desertor de Sendero Luminoso que sirvió como guía para el cumplimiento del anterior operativo, allanó las viviendas de los señores Francisco Hilario Torres y Ramón Hilario Morán y se llevó detenidos a todas las personas que se encontraban en el interior de ambas casas (7 niños y 7 adultos): Francisco Hilario Torres, de 60 años de edad, su esposa Dionicia Quispe Malqui de 57 años, sus hijas Antonia y Magdalena Hilario Quispe de 31 y 26 años de edad respectivamente, su nuera Mercedes Carhuapoma de la Cruz de 20 años de edad, y sus nietos, los niños Yessenia (de 6 años de edad), Miriam (de 3 años de edad) y Edith Osnayo Hilario (de 8 meses de edad), Wilmer Hilario Carhuapoma (de 3 años de edad) y Alex Jorge Hilario (de 6 años de edad); Ramón Hilario Morán de 26 años de edad, su esposa Dionicia Guillén de 24 años de edad y sus hijos, los niños Raúl (de 18 meses de edad) y Héctor Hilario Gillén (de 6 años de edad). Hasta la fecha no se ha vuelto a conocer el paradero de los anteriores 7 niños y 7 adultos. Igualmente, la Comisión ha dado por establecido que el día 4 de julio de 1991, el señor Elihoref Huamaní Vergara fue detenido por una patrulla militar en presencia de su padre y nunca se le ha vuelto a ver desde entonces. 185. La Comisión, para establecer que en el presente caso la víctimas fueron sometidas a desaparición forzada, toma en cuenta las siguientes circunstancias: en primer lugar, existió una detención ilegal y arbitraria por parte de las fuerzas de seguridad del Estado; en segundo lugar, las víctimas fueron trasladadas a una distancia sustancial del lugar donde fueron detenidas, a un lugar aislado, precisamente con el fin de encubrir y ocultar los hechos; en tercer lugar, las autoridades se rehusaron a colaborar con la investigación judicial abierta a partir de las denuncias realizadas; y en cuarto lugar, días después de ocurridos los hechos, algunos militares regresaron a la mina con el fin de intentar borrar las huellas materiales del crimen y prevenir cualquier esclarecimiento o investigación posterior de los mismos. En este sentido, la Comisión toma en cuenta que las características principales de la desaparición forzada consisten en la falta de información sobre la detención y en que los hechos posteriores tuvieron por finalidad impedir el ejercicio de los recursos judiciales. 186. Adicionalmente, la Comisión nota que la jurisprudencia de la Corte ha señalado que las víctimas de desapariciones forzadas en la época en que ocurrieron los hechos en Perú correspondían generalmente a personas identificadas por las autoridades de la policía, las fuerzas militares o los comandos paramilitares como presuntos miembros, colaboradores o simpatizantes de Sendero Luminoso o del Movimiento Revolucionario Túpac 130 Amaru , como ocurrió en el presente caso. En cuanto a las modalidades utilizadas en la época para destruir evidencias de los delitos cometidos durante la desaparición forzada, el Informe de la CVR señala estas incluían, 131 entre otras, la mutilación o incineración de los restos mortales de las víctimas , lo cual coincide con el modus operandi utilizado en el presente caso. 130 Corte I.D.H., Caso Gómez Palomino Vs. Perú. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 136, párrafo 54.1. Ver también CIDH. Demanda en el Caso Santiago Fortunato Gómez Palomino. (Caso 11.062) contra la República de Perú. Washington D.C., 13 de septiembre de 2004, párrafo 27. 131 Corte I.D.H, Caso Anzualdo Castro vs. Peru, Sentencia de 22 de septiembre de 2009, Serie C No. 202, párrafo 83; Corte I.D.H., Caso Gómez Palomino Vs. Perú. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 136, párrafo 54.1. Ver también CIDH. Demanda en el Caso Santiago Fortunato Gómez Palomino. (Caso 11.062) contra la República de Perú. Washington D.C., 13 de septiembre de 2004, párrafo 27.

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