39 requiere que el derecho a la vida sea interpretado y aplicado de manera que sus salvaguardas sean prácticas y 146 efectivas (effet utile) . 195. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, la práctica de desapariciones ha implicado con frecuencia la ejecución de los detenidos, en secreto y sin fórmula de juicio, seguida del ocultamiento del cadáver con el objeto de borrar toda huella material del crimen y de procurar la impunidad absoluta, lo que significa una 147 brutal violación del derecho a la vida, reconocido en el artículo 4 de la Convención . La jurisprudencia del sistema interamericano también ha establecido que el hecho que una persona esté desaparecida durante un largo lapso de 148 tiempo y en un contexto de violencia es un indicio suficiente para concluir que la persona fue privada de su vida . 196. En su análisis de los hechos, la Comisión ha tomado en cuenta que las víctimas eran civiles, de las 149 cuales la mitad eran niños. De conformidad con el artículo 29(b) de la Convención Americana y tal como lo señaló la Corte Interamericana en el caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia al proceder a determinar la responsabilidad internacional del Estado en el presente caso, la Corte no puede obviar la existencia de deberes generales y especiales de protección de la población civil a cargo del Estado, derivados del Derecho Internacional Humanitario, en particular del artículo 3 común de los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 y las normas del Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados de carácter no internacional (Protocolo II). El respeto debido a las personas protegidas implica obligaciones de carácter pasivo (no matar, no violar la integridad física, etc), mientras que la protección debida implica obligaciones positivas de impedir que terceros perpetren violaciones contra dichas personas. La observancia de dichas obligaciones resulta de relevancia en el presente caso, en la medida en que la masacre fue cometida en una situación de evidente 150 desprotección de civiles en un conflicto armado de carácter no internacional . 151 197. En relación a los niños víctimas, el artículo 38.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que: “Los Estados Partes se comprometen a respetar y velar por que se respeten las normas del derecho internacional humanitario que les sean aplicables en los conflictos armados y que sean pertinentes para el niño”. Adicionalmente, el artículo 6 de la anterior Convención señala que:”1. Los Estados Partes reconocen que todo niño tiene derecho intrínseco a la vida. 2. Los Estados Partes garantizarán en la máxima medida posible la supervivencia y el desarrollo del niño”. 198. En relación con los hechos del presente caso, y teniendo en cuenta el contexto de conflicto armado en el cual se enmarcan los hechos, la Comisión considera aplicables al presente caso las disposiciones 6 y 146 Corte I.D.H., Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C No. 166, párrafo 79; y Caso Baldeón García Vs. Perú. Sentencia de 6 de abril de 2006. Serie C No. 147, párrafo 83. 147 Corte I.D.H., Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia. Sentencia de 5 de julio de 2004. Serie C No. 109, párrafo 154; Caso Bámaca Velásquez Vs Guatemala. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C No. 70, párrafo 130. 148 Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr 188. 149 Artículo 29(b) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos – Normas de interpretación: “Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de: […] b. limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados partes o de acuerdo con otras convención en que sea parte uno de dichos Estados […]”. 150 Corte I.D.H., Caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas Vs. Colombia. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134, párrafo 114. 151 Perú ratificó la Convención sobre los Derechos del Niño el 4 de septiembre de 1990. Disponible en http://treaties.un.org/Pages/ViewDetails.aspx?src=TREATY&mtdsg_no=IV-11&chapter=4&lang=en.

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