40 152 38 de la Convención sobre los Derechos del Niño, tal y como ha hecho en casos anteriores . Por otro lado, la 153 Comisión nota que el artículo 3 común de los Convenios de Ginebra expresamente prohíbe bajo toda circunstancia la violencia sobre “[l]as personas que no participen directamente en las hostilidades”, incluyendo los 154 155 niños . Por su parte el artículo 13 del Protocolo II consagra el principio de inmunidad civil de la siguiente manera: 1. La población civil y las personas civiles gozarán de protección general contra los peligros procedentes de operaciones militares. Para hacer efectiva esta protección, se observarán en todas las circunstancias las normas siguientes. 2. No serán objeto de ataque la población civil como tal, ni las personas civiles. Quedan prohibidos los actos y amenazas de violencia cuya finalidad principal sea aterrorizar a la población civil. 3. Las personas civiles gozarán de la protección que confiere este Título, salvo si participan directamente en 156 las hostilidades y mientras dure tal participación . 199. Asimismo, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas expresó su preocupación desde sus Resoluciones 1261 (1999) y 1325 (2000) “…por el hecho de que los civiles, y particularmente las mujeres y los niños, constituyen la inmensa mayoría de los que se ven perjudicados por los conflictos armados, incluso en calidad de refugiados y personas desplazadas internamente, y cada vez más sufren los ataques de los 157 combatientes y otros elementos armados,…” . 200. La Comisión considera que en el presente caso se violó el derecho a la vida de Francisco Hilario Torres, su esposa Dionicia Quispe Malqui, sus hijas Antonia y Magdalena Hilario Quispe, su nuera Mercedes Carhuapoma de la Cruz, de Ramón Hilario Morán y su esposa Dionicia Guillén y de Elihoref Huamaní Vergara; así como de los niños y niñas: Yessenia, Miriam y Edith Osnayo Hilario, Wilmer Hilario Carhuapoma y Alex Jorge Hilario y, a los hermanos Raúl y Héctor Hilario Gillén, ya que de conformidad con todos los indicios, incluyendo el testimonio del señor Viviano Hilario Mancha ante la Fiscalía de 12 de julio de 1991, en el que señaló haber visto el cadáver semienterrado de su nieto junto con otros cuerpos que no pudo reconocer, y del Informe de la Comisión de la Verdad y Reconciliación, es razonable inferir que miembros de la patrulla militar “Escorpio” dieron muerte a las víctimas y, posteriormente, dinamitaron sus cuerpos. La Comisión nota que 20 años después de ocurridos los hechos no se han identificado los restos encontrados en la mina “la Misteriosa” y no se han entregado a sus familiares. 201. Con base en todas las consideraciones expuestas, la Comisión considera que en el presente caso existen suficientes elementos de convicción para concluir que Perú es responsable por la violación de los artículos 7, 5 y 4 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mencionado instrumento, en perjuicio de las 15 víctimas del caso. 152 Ver CIDH, Informe No. 86/10, Caso 12.649, Fondo, Comunidad de Rio Negro del Pueblo Indígena Maya y sus miembros, Guatemala, 14 de julio de 2010, párrafo 256. 153 Perú ratificó los Convenios de Ginebra http://www.icrc.org/ihl.nsf/WebSign?ReadForm&id=375&ps=P. el 15 de febrero de 1956. Disponible en 154 Office of the Special Representative of the Secretary-General for Children and Armed Conflict, Working Paper Nº 1, The Six Grave Violations Against Children During Armed Conflict: The Legal Foundation, October 2009, pág. 5. 155 Perú ratificó el Protocolo II a los Convenios de Ginebra el 14 de julio de 1989. Disponible en http://www.icrc.org/ihl.nsf/WebSign?ReadForm&id=375&ps=P. 156 Colombia ratificó el Protocolo Adicional II a los Convenios de Ginebra el 14 de agosto de 1995. Disponible en: http://www.icrc.org/ihl.nsf/WebSign?ReadForm&id=475&ps=P. 157 ONU, Consejo de Seguridad, S/RES/1325 (2000) de 31 de octubre de 2000.

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