9 2005. Los peticionarios señalan que el anterior oficio podría ser aportado por el Estado a la CIDH ya que se encuentra en el expediente judicial interno, y no en manos de los peticionarios. Indican que, a pesar de que han realizado otras solicitudes más recientes para que el Ejército informe si los anteriores militares siguen en ejercicio, no han obtenido mayor información. El señor Oscar Alberto Carrera Gonzáles fue puesto en libertad a comienzos del año 2010 por exceso de plazo en la detención. 49. Los peticionarios señalan que en el año 2008, la Fiscalía Penal Supraprovincial de Huancavelica inició una investigación contra Simón Fidel Palante por el delito de genocidio en agravio de Francisco Hilario Quispe y las otras 14 personas (Expediente No. 61-2008). Indican que durante los años 2008 y 2009 se tomaron las declaraciones de algunos familiares de las víctimas y, del 1 al 8 de marzo de 2010, se realizó la diligencia de exhumación de los restos de las víctimas en la mina “Misteriosa”. Señalan que posteriormente, del 20 al 22 de septiembre de 2010 se realizó la diligencia de toma de muestras de sangre y saliva a los familiares de las víctimas para realizar el examen de ADN y, se tomaron las declaraciones testimoniales de otros integrantes de la patrulla “Escorpio”. 50. Los peticionarios alegan que los hechos denunciados constituyen, entre otros, violaciones de los derechos a la vida (artículo 4 de la Convención), la integridad personal (artículo 5 de la Convención), la libertad personal (artículo 7 de la Convención) y a la personalidad jurídica (artículo 3 de la Convención), de las 15 personas detenidas ilegalmente y posteriormente desaparecidas. Adicionalmente, alegan que dado que 7 de las presuntas víctimas eran niños en el momento de los hechos, el Estado también habría violado el artículo 19 de la Convención. En relación a las 15 víctimas, los peticionarios alegan que se habrían violado los artículos 1, 8 y 6 de la Convención Interamericana contra la Tortura. Los peticionarios, igualmente, alegan que con base en la impunidad que aún existe por los hechos denunciados, los cuales ocurrieron hace casi 20 años, y de las fallas al debido proceso durante las investigaciones, se habrían configurado violaciones a los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, al artículo 2 del anterior instrumento y, al artículo I de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas. 51. Los peticionarios señalan que los hechos denunciados en el presente caso fueron objeto de investigación por parte de la Comisión de la Verdad y la Reconciliación del Perú (en adelante “CVR”). Indican que, a pesar de ello, el Estado no ha reconocido en sede internacional su responsabilidad por la detención ilegal y posterior desaparición forzada de los 15 comuneros de la comunidad de Santa Bárbara, aunque existen varios documentos en los que el propio Estado acepta la ocurrencia de los hechos y no ha controvertido la detención y posterior desaparición de las 15 presuntas víctimas. 52. En relación con los requisitos de admisibilidad, los peticionarios alegan que en el presente caso se configurarían varias de las excepciones al agotamiento de los recursos internos, de acuerdo con el artículo 46.2 de la Convención Americana. En este sentido, indican que respecto de las primeras investigaciones los recursos interpuestos no fueron efectivos y posteriormente, fueron impedidos de agotarlos al encontrarse vigentes las leyes de amnistía desde el año 1995. Alegan que si bien en la actualidad existen dos procesos penales en curso ninguno de ellos ha concluido casi 20 años después de los hechos, por lo que se ha configurado un retardo injustificado en la tramitación de los recursos. 53. Los peticionarios alegan que la mayoría de las denuncias interpuestas por las víctimas y sus familiares en un primer momento no tuvieron respuesta por parte de las autoridades del Estado, incluidas las dos acciones de habeas corpus presentadas a favor de Elihoref Huamaní Vergara por su padre ante los juzgados de Lircay y Huancavelica. Señalan que solamente la denuncia interpuesta el 29 de noviembre de 1991 por Zósimo Hilario Quispe resultó en la apertura de una investigación y posterior proceso oral, el cual fue archivado como resultado de la aprobación de la Ley de Amnistía No. 26479. Indican que en el presente caso se encuentra demostrada la actividad procesal e iniciativa de los familiares de las víctimas, quienes interpusieron todas las denuncias y recursos disponibles y han dado seguimiento constante al caso con el fin de obtener justicia respecto a la violación de los derechos de sus seres queridos.

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