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173.
En su sentencia del Caso Goiburú Vs. Paraguay , la Corte efectuó un recuento del tratamiento
internacional que se le ha dado al fenómeno de desaparición forzada, en los siguientes términos:
Si bien la comunidad internacional adoptó la primera declaración y el primer tratado empleando la
calificación de desaparición forzada de personas recién en 1992 y 1994, respectivamente, ya en la década
de los setenta el tema era analizado como tal en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y fue
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desarrollado a partir de la década de los ochenta en el marco del sistema de Naciones Unidas . Por su
parte, en el sistema regional interamericano se había utilizado frecuentemente dicha calificación para
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referirse a ese conjunto de hechos y violaciones como un delito contra la humanidad . Incluso es
caracterizado como tal por el artículo 7(1)(i) del Estatuto de la Corte Penal Internacional de 1998, cuando sea
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cometido como parte de una práctica generalizada o sistemática contra los miembros de una población civil .
Esta caracterización del delito de referencia ha sido reiterada en el texto de los artículos 5 y 8(1)(b) de la
Convención Internacional de Naciones Unidas sobre la Protección de Todas las Personas contra las
Desapariciones Forzadas, aprobada en junio de 2006 por el recién creado Consejo de Derechos Humanos de
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Naciones Unidas .
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Corte I.D.H., Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay. Sentencia sobre Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de
septiembre de 2006. Serie C No. 153, párrafo 82.
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Corte I.D.H., Caso Goiburú y otros. Sentencia sobre Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre
de 2006. Serie C No. 153, párrafo 82. Citando: La creación del Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias
de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, mediante resolución 20 (XXXVI) de 29 de febrero de 1980,
constituye una actitud concreta de censura y repudio generalizados, por una práctica que ya había sido objeto de atención en el
ámbito universal por la Asamblea General (resolución 33/173 de 20 de diciembre de 1978), por el Consejo Económico y Social
(resolución 1979/38 de 10 de mayo de 1979) y por la Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección a las
Minorías (resolución 5 B (XXXII) de 5 de septiembre de 1979). Los informes de los relatores o enviados especiales de la
Comisión de Derechos Humanos muestran la preocupación por el cese de esa práctica, por la aparición de las personas
afectadas y por la aplicación de sanciones a los responsables” (Caso Velásquez Rodríguez. Sentencia de 29 de julio de 1988.
Serie C No. 4, párrafo 151. En igual sentido Caso Godínez Cruz, párrafo 159, y Caso Fairén Garbi y Solís Corrales. Sentencia de 15
de marzo de 1989. Serie C No. 6, párrafo 146). Asimismo, cabe citar las siguientes resoluciones emitidas por la Asamblea
General de la ONU: Resolución 3450 (XXX) de 9 de diciembre de 1975, 30º periodo de sesiones, relativa a las desapariciones en
Chipre como resultado del conflicto armado; Resolución 32/128 de 16 de diciembre de 1977, 32º periodo de sesiones,
proponiendo la creación de un órgano encargado de investigar las desapariciones en Chipre “en forma imparcial, eficaz y
rápida”, y Resolución 33/173 de 20 de diciembre de 1978, 33º periodo de sesiones, denominada “Personas desaparecidas”,
mediante la cual la Asamblea General expresó su preocupación por “los informes procedentes de diversas partes del mundo en
relación con la desaparición forzosa o involuntaria de personas a causa de excesos cometidos por autoridades encargadas de
hacer cumplir la ley, o encargadas de la seguridad, o por organizaciones análogas”, así como su preocupación por “los informes
relativos a las dificultades para obtener de las autoridades competentes información fidedigna sobre el paradero de esas
personas”, e indicó que existe un “peligro a la vida, a la libertad y a la seguridad física de esas personas[,] resultante de que
dichas autoridades u organizaciones persisten en no reconocer que ellas están bajo su custodia, o dar cuenta de ellas de alguna
otra manera”.
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Corte I.D.H., Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay. Sentencia sobre Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de
septiembre de 2006. Serie C No. 153, párrafo 82. Citando: Resolución AG/RES. 666 (XIII-0/83) de 18 de noviembre de 1983 y
Resolución AG/RES. 742 (XIV-0/84) de 17 de noviembre de 1984 de la Asamblea General de la Organización de Estados
Americanos. Además, cfr. Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Informe Anual 1983-1984. Capítulo IV, párrs. 8, 9 y
12 y Capítulo V, I.3, OEA/Ser.L/V/II.63 doc. 10 de 28 de septiembre de 1984; Informe Anual de 1986-1987. Capítulo V.II,
OEA/Ser.L/V/II.71 Doc. 9 rev. 1 de 22 de septiembre de 1987; Informe Anual de 1987-1988. Capítulo IV, OEA/Ser.L/V/II.74 Doc.
10 rev. 1 de 16 de septiembre de 1988; Informe Anual 1990-1991. Capítulo V, OEA/Ser.L/V/II.79, Doc. 12 Rev. 1 de 22 de
febrero de 1991, e Informe Anual de 1991. Capítulo IV, OEA/Ser.L/V/II.81 Doc. 6 Rev. 1 de 14 de febrero de 1992.
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Corte I.D.H., Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay. Sentencia sobre Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de
septiembre de 2006. Serie C No. 153, párrafo 82. Citando: Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, aprobado el 17 de
julio de 1998 por la Conferencia Diplomática de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas sobre el establecimiento de una corte
penal internacional, A/CONF.183/9.
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Corte I.D.H., Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay. Sentencia sobre Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de
septiembre de 2006. Serie C No. 153, párrafo 82. Citando: Consejo de Derechos Humanos de Naciones Unidas. Proyecto de
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