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2005. Los peticionarios señalan que el anterior oficio podría ser aportado por el Estado a la CIDH ya que se
encuentra en el expediente judicial interno, y no en manos de los peticionarios. Indican que, a pesar de que han
realizado otras solicitudes más recientes para que el Ejército informe si los anteriores militares siguen en ejercicio,
no han obtenido mayor información. El señor Oscar Alberto Carrera Gonzáles fue puesto en libertad a comienzos
del año 2010 por exceso de plazo en la detención.
49.
Los peticionarios señalan que en el año 2008, la Fiscalía Penal Supraprovincial de Huancavelica
inició una investigación contra Simón Fidel Palante por el delito de genocidio en agravio de Francisco Hilario
Quispe y las otras 14 personas (Expediente No. 61-2008). Indican que durante los años 2008 y 2009 se tomaron las
declaraciones de algunos familiares de las víctimas y, del 1 al 8 de marzo de 2010, se realizó la diligencia de
exhumación de los restos de las víctimas en la mina “Misteriosa”. Señalan que posteriormente, del 20 al 22 de
septiembre de 2010 se realizó la diligencia de toma de muestras de sangre y saliva a los familiares de las víctimas
para realizar el examen de ADN y, se tomaron las declaraciones testimoniales de otros integrantes de la patrulla
“Escorpio”.
50.
Los peticionarios alegan que los hechos denunciados constituyen, entre otros, violaciones de los
derechos a la vida (artículo 4 de la Convención), la integridad personal (artículo 5 de la Convención), la libertad
personal (artículo 7 de la Convención) y a la personalidad jurídica (artículo 3 de la Convención), de las 15 personas
detenidas ilegalmente y posteriormente desaparecidas. Adicionalmente, alegan que dado que 7 de las presuntas
víctimas eran niños en el momento de los hechos, el Estado también habría violado el artículo 19 de la Convención.
En relación a las 15 víctimas, los peticionarios alegan que se habrían violado los artículos 1, 8 y 6 de la Convención
Interamericana contra la Tortura. Los peticionarios, igualmente, alegan que con base en la impunidad que aún
existe por los hechos denunciados, los cuales ocurrieron hace casi 20 años, y de las fallas al debido proceso
durante las investigaciones, se habrían configurado violaciones a los artículos 8 y 25 de la Convención Americana,
al artículo 2 del anterior instrumento y, al artículo I de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada
de Personas.
51.
Los peticionarios señalan que los hechos denunciados en el presente caso fueron objeto de
investigación por parte de la Comisión de la Verdad y la Reconciliación del Perú (en adelante “CVR”). Indican que,
a pesar de ello, el Estado no ha reconocido en sede internacional su responsabilidad por la detención ilegal y
posterior desaparición forzada de los 15 comuneros de la comunidad de Santa Bárbara, aunque existen varios
documentos en los que el propio Estado acepta la ocurrencia de los hechos y no ha controvertido la detención y
posterior desaparición de las 15 presuntas víctimas.
52.
En relación con los requisitos de admisibilidad, los peticionarios alegan que en el presente caso
se configurarían varias de las excepciones al agotamiento de los recursos internos, de acuerdo con el artículo 46.2
de la Convención Americana. En este sentido, indican que respecto de las primeras investigaciones los recursos
interpuestos no fueron efectivos y posteriormente, fueron impedidos de agotarlos al encontrarse vigentes las leyes
de amnistía desde el año 1995. Alegan que si bien en la actualidad existen dos procesos penales en curso ninguno
de ellos ha concluido casi 20 años después de los hechos, por lo que se ha configurado un retardo injustificado en
la tramitación de los recursos.
53.
Los peticionarios alegan que la mayoría de las denuncias interpuestas por las víctimas y sus
familiares en un primer momento no tuvieron respuesta por parte de las autoridades del Estado, incluidas las dos
acciones de habeas corpus presentadas a favor de Elihoref Huamaní Vergara por su padre ante los juzgados de
Lircay y Huancavelica. Señalan que solamente la denuncia interpuesta el 29 de noviembre de 1991 por Zósimo
Hilario Quispe resultó en la apertura de una investigación y posterior proceso oral, el cual fue archivado como
resultado de la aprobación de la Ley de Amnistía No. 26479. Indican que en el presente caso se encuentra
demostrada la actividad procesal e iniciativa de los familiares de las víctimas, quienes interpusieron todas las
denuncias y recursos disponibles y han dado seguimiento constante al caso con el fin de obtener justicia respecto a
la violación de los derechos de sus seres queridos.