38
expresión y la comunicación y la circulación de ideas y opiniones, el cual está expresamente prohibido
140
por el artículo 13(3) de la Convención Americana” . El Estado venezolano por su parte ratifica lo
expresado por el Tribunal Supremo de Justicia en el sentido que “la libertad de expresión de las
presuntas víctimas no [fue] violentada, toda vez que existían otros medios de comunicación a través de
141
los cuales los periodistas podrían expresar sus ideas y opiniones” . Argumenta además que la libertad
de expresión tiene dos dimensiones, y que “la visión del particular […] no puede bajo ningún pretexto
142
encontrarse por encima de la visión colectiva de dicho derechos [sic]” . Finalmente, el Estado insiste
que “la no renovación de la concesión a RCTV, no se realizó para silenciar dicho medio de
143
comunicación”
. En este sentido, transcribe la notificación oficial de la decisión de no renovar la
concesión a RCTV, la cual indica que esta decisión no equivalía a una sanción, sino que correspondía
sencillamente a un acto legítimo de política comunicacional del gobierno destinado a “promover un nuevo
modelo de gestión de la televisión abierta que coexistirá con otros modelos de gestión existentes en el
país, bajo el esquema de televisión de servicio público, a fin de permitir la democratización del uso del
144
medio radioeléctrico y la pluralidad de los mensajes y contenidos” .
120.
La Comisión debe resolver entonces, si la decisión de no renovar la concesión de RCTV
fue una decisión legítima del gobierno venezolano, o si al contrario violó los derechos a la libertad de
expresión y/o la igualdad ante la ley de los accionistas, directivos y trabajadores de RCTV que se
presentaron como presuntas víctimas en el presente caso. La Comisión recuerda en este sentido que el
artículo 13.3 de la Convención Americana prohíbe las restricciones indirectas a la libertad de expresión,
incluyendo el “abuso de controles oficiales […] de frecuencias radioeléctricas”. Por su parte, el artículo 24
establece que todas las personas “tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley”,
mientras que el artículo 1.1 garantiza el goce de los derechos garantizados en la Convención “sin
discriminación alguna” por motivos, inter alia, de “opinión política”. Para resolver la cuestión de la posible
violación de los artículos 13 y 24 en el presente caso, la CIDH procede a analizar los siguientes asuntos:
1) las potestades y obligaciones que tienen los Estados al momento de decidir la renovación de la
concesión de una frecuencia de radio o televisión; 2) la relación entre un medio de comunicación y sus
accionistas, directivos y periodistas; 3) las circunstancias de la no renovación de la concesión de RCTV;
y 4) si la no renovación de la concesión de RCTV cumplió o no, con las obligaciones convencionales del
Estado venezolano.
1.
Sobre la asignación y renovación de licencias de radio o televisión
121.
La asignación de licencias de radio o televisión es una decisión que tiene un impacto
definitivo sobre el derecho a la libertad de expresión en su doble dimensión: el derecho de todos a
expresarse libremente, y el derecho a recibir ideas y opiniones diversas. De esta decisión dependerá
tanto el acceso a los medios de comunicación de quienes solicitan acceso a las frecuencias, como el
derecho de toda la sociedad a recibir información plural en los términos del artículo 13 de la Convención
Americana. En efecto, al asignar las frecuencias, el Estado decide cuál es la voz que el público podrá
escuchar durante los años venideros. En consecuencia, en este proceso se definen, entre otras cosas,
las condiciones sobre las cuales se adelantará la deliberación democrática requerida para el ejercicio
informado de los derechos políticos, así como las fuentes de información que le permitirán a cada
persona adoptar decisiones informadas sobre sus preferencias personales y formar su propio plan de
145
vida .
140
Anexo 1, Comunicación de los peticionarios recibida el 18 de febrero de 2010, p. 9.
141
Anexo 72, Comunicación del Estado recibida el 4 de diciembre de 2011.
142
Anexo 72, Comunicación del Estado recibida el 4 de diciembre de 2011.
143
Anexo 72, Comunicación del Estado recibida el 4 de diciembre de 2011.
144
Anexo 72, Comunicación del Estado recibida el 4 de diciembre de 2011. Ver también Anexo 25, MPPTI, Comunicación
No. 0424 del 28 de marzo de 2007, p. 11, Comunicación de los peticionarios recibida el 18 de febrero de 2010, Anexo 28.
145
CIDH, Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. Estándares de libertad de expresión para una radiodifusión
libre e incluyente. OEA/Ser.L/V/II CIDH/RELE/INF. 3/09. 30 de diciembre de 2009, párrs. 60-61. Disponible en:
http://www.cidh.org/pdf%20files/Estandares%20para%20radiodifusion%20incluyente.pdf