50 205 televisoras sí fueron renovadas . La Comisión observa que si el gobierno venezolano consideraba necesario no renovar una frecuencia, pudo haber realizado un concurso entre las distintas emisoras que se encontraban en igualdad de condiciones para determinar la frecuencia que no sería renovada; sin embargo, la prueba disponible indica que el Estado venezolano en ningún momento consideró la posibilidad de emplear otras frecuencias para lograr los objetivos señalados en la Comunicación No. 0424. La CIDH se pregunta entonces cuál fue la razón para que estos dos canales que se encontraban en condiciones similares fueran tratados de manera diferenciada. 156. Una distinción razonable podría sostenerse, por ejemplo, en el hecho de que RCTV hubiera violado la ley o la Constitución. En efecto, como han observado reiteradamente la Comisión y la 206 Corte, la libertad de expresión no es un derecho absoluto . El artículo 13 de la Convención Americana dispone expresamente—en sus incisos 2, 4 y 5—que puede estar sujeta a ciertas limitaciones, y establece el marco general de las condiciones que dichas limitaciones deben cumplir para ser 207 legítimas . El artículo 13.2 en particular prevé expresamente la posibilidad de exigir responsabilidades 208 ulteriores por el ejercicio abusivo de la libertad de expresión . Asimismo, el artículo 13.5 de la Convención identifica los discursos no protegidos por la libertad de expresión, como la propaganda de la 209 guerra y la apología del odio que constituya incitación a la violencia . Sin embargo, una violación de la ley por parte de RCTV tendría que haberse probado en un procedimiento respetuoso del debido proceso y del derecho de defensa, y no hay ninguna evidencia que eso haya ocurrido en el presente caso. 157. El Estado por su parte se limitó a señalar que la renovación de las concesiones de otras estaciones de televisión abierta además de Venevisión muestra que no hubo violación del derecho a la 210 igualdad ante la ley . El Estado no respondió, sin embargo, el argumento de los peticionarios, en el sentido que, de todas las televisoras, “existían dos estaciones de televisión abierta, Radio Caracas Televisión y Venevisión, cuyas condiciones legales, técnicas y comerciales eran idénticas y a las cuales 211 el Gobierno venezolano les dio un tratamiento diferente” . La explicación dada por el Estado, serviría para justificar la creación de un canal público pero no el trato diferenciado respecto de dos emisoras que se encontraban en idénticas circunstancias. La única explicación de esta distinción que aparece en el 205 Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información. “Conatel procesa renovación de habilitaciones que vencen el 27 de mayo”, 26 de mayo de 2007, disponible en: http://www.leyresorte.gob.ve/noticias/1/13981/conatel_procesa_renovacion.html. Anexo 72, Comunicación del Estado recibida el 4 de diciembre de 2011. 206 Corte I.D.H., Caso Eduardo Kimel VS. Argentina. Sentencia de 2 de mayo de 2008. Serie C No. 177, párr. 54; Corte I.D.H., Caso Palamara Iribarne. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No.135, párr. 79; Corte I.D.H., Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 120; Corte I.D.H., Caso Tristán Donoso Vs. Panamá. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de enero de 2009 Serie C No. 193, párr. 110; Corte I.D.H., Caso Ríos y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie C No. 194, párr. 106; Corte I.D.H., Caso Perozo y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie C No. 195, párr. 117; CIDH. Informe Anual 1994. Capítulo V: Informe sobre la Compatibilidad entre las Leyes de Desacato y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Título IV. OEA/Ser. L/V/II.88. doc. 9 rev. 17 de febrero de 1995. 207 Corte I.D.H., Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Sentencia del 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 120; Corte I.D.H., La Colegiación Obligatoria de Periodistas (Arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985, Serie A No. 5, párr. 35; CIDH. Informe No. 11/96, Caso No. 11.230. Francisco Martorell. Chile. 3 de mayo de 1996, párr. 55; CIDH. Alegatos ante la Corte Interamericana en el caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Transcritos en: Corte I.D.H., Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111, párr. 72.a). 208 Corte I.D.H., Caso Kimel Vs. Argentina. Sentencia de 2 de mayo de 2008. Serie C No. 177, párr. 54; Corte I.D.H., Caso Palamara Iribarne Vs. Chile Sentencia de 22 de noviembre de 2005, Serie C No. 135, párr. 79; CIDH. Informe No. 11/96, Caso No. 11.230. Francisco Martorell. Chile. 3 de mayo de 1996, párr. 58; CIDH. Informe Anual 1994. Capítulo V: Informe sobre la Compatibilidad entre las Leyes de Desacato y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Título IV. OEA/Ser. L/V/II.88. doc. 9 rev. 17 de febrero de 1995. 209 CIDH, Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. Marco jurídico interamericano sobre el derecho a la libertad de expresión. OEA/Ser.L/V/II IACHR/RELE/INF. 2/09. 30 de diciembre de 2009, párr. 57-60. 210 Anexo 72, Comunicación del Estado recibida el 4 de diciembre de 2011. 211 Anexo 1, Comunicación de los peticionarios recibida el 18 de febrero de 2010, p. 199.

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