52 objetivas, mientras que las segundas constituyen diferencias arbitrarias que redundan en detrimento de 216 los derechos humanos . 160. La Comisión debe determinar entonces si la distinción de trato empleada por el Estado venezolano al no renovar la concesión de RCTV fue objetiva y razonable. La CIDH recuerda al respecto que el artículo 1.1 de la Convención estipula específicamente que los derechos consagrados en el tratado deben ser garantizados “sin discriminación alguna por motivos de […] opiniones políticas”. Los criterios específicos en virtud de los cuales está prohibido discriminar, según el artículo 1.1, no son un 217 listado taxativo o limitativo sino meramente enunciativo , sin embargo constituyen una lista ilustrativa de categorías sospechosas respecto de las cuales las diferenciaciones de trato deben sujetarse a un 218 escrutinio particularmente estricto . En términos prácticos, esto se traduce en que, tras haber presentado una distinción de esta naturaleza, la carga de la prueba recae sobre el Estado, y en que las razones aportadas para justificar el trato diferenciado se evalúan de manera calificada de forma tal que no es suficiente que un Estado argumente la existencia de un fin legítimo, sino que el objetivo que se persigue con la distinción debe ser un fin particularmente importante o una necesidad social imperiosa. Asimismo, no es suficiente que la medida sea idónea o exista una relación lógica de causalidad entre la misma y el objetivo perseguido, sino que debe ser estrictamente necesaria para lograr dicho fin, en el sentido de que no exista otra alternativa menos lesiva. Finalmente, para cumplir con el requisito de proporcionalidad debe argumentarse la existencia de un balance adecuado de intereses en términos de 219 grado de sacrificio y grado de beneficio . 161. En el presente caso, como se ha establecido, altas autoridades del Estado venezolano justificaron anticipadamente la no renovación de la concesión de RCTV haciendo alusión reiterada a su alegado papel desestabilizador de las instituciones democráticas venezolanas. El Presidente Chávez, por ejemplo, en alusión al canal, expresó que éste estaba “envenenando a la gente”, que estaba “al servicio de la mentira, al servicio de la subversión, al servicio del terrorismo, al servicio de la desestabilización”, y que estaba “al servicio del golpismo, contra el pueblo, contra la nación”. 162. La Corte Interamericana ha expresado que “[l]a democracia representativa es determinante en todo el sistema del que la Convención forma parte, y constituye un principio reafirmado por los Estados americanos en la Carta de la OEA, instrumento fundamental del Sistema 220 Interamericano” . Para la CIDH, entonces, la protección de la institucionalidad democrática de un país constituye, sin duda, una necesidad social imperiosa que podría justificar una distinción de trato aun bajo un análisis de escrutinio estricto. 163. No obstante, la Corte ha indicado que cuando un Estado pretende justificar una distinción de este tipo, no es suficiente que simplemente invoque de manera abstracta un fin legítimo; debe probar además que existe una relación entre la decisión estatal y el fin invocado. Así, por ejemplo, cuando en el caso Atala Ruffo y niñas Vs. Chile el Estado chileno invocó el interés superior del niño como el fin legítimo perseguido mediante una distinción de trato por razones de orientación sexual, la Corte observó que, “al ser, en abstracto, el ‘interés superior del niño’ un fin legítimo, la sola referencia al 216 Corte I.D.H., Caso Castañeda Gutman Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184, parr. 211 citando Corte I.D.H., Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03 de 17 de septiembre de 2003, Serie A No. 18, párr. 84. 217 Corte IDH. Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 24 de febrero de 2012. Serie C No. 239, párr. 85. 218 Cfr. CIDH, Demanda ante la Corte I.D.H. en el caso Karen Atala e Hijas contra el Estado de Chile, 17 de septiembre de 2010, párr. 88, disponible en: http://www.cidh.oas.org/demandas/12.502SP.pdf. 219 Cfr. CIDH, Demanda ante la Corte I.D.H. en el caso Karen Atala e Hijas contra el Estado de Chile, 17 de septiembre de 2010, párr. 89, disponible en: http://www.cidh.oas.org/demandas/12.502SP.pdf. 220 Corte IDH. Caso Castañeda Gutman Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184, párr. 141.

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