Armas, respectivamente- durante dicho contexto, y su apoyo al partido político Unión de Izquierda
Democrática. Estos vínculos fueron resaltados por los familiares de la señora Gutiérrez y se encuentran
presentes en notas de prensa y comunicados de organizaciones de derechos humanos. Del expediente no
surge información que indique que se profundizó en detalle en lo sucedido a los hermanos de la señora
Gutiérrez, ni que, a partir de dicha información, se valoraran posibles vínculos entre lo sucedido a ellos y la
desaparición de la señora Gutiérrez.
137.
A pesar de los elementos mencionados, los cuales estuvieron presentes desde el inicio de la
investigación y fueron reiterados por familiares, colegas y organizaciones a largo de la misma, la Comisión
observa que ni en los recursos de exhibición personal, ni en la investigación penal ni en el procedimiento de
Averiguación Especial, se diseñó una estrategia investigativa que respondiera a estas líneas lógicas. Por el
contrario, se siguió priorizando la línea de investigación relativa a las supuestas relaciones de pareja de la
señora Gutiérrez, sin mayores elementos objetivos. Cabe mencionar que autoridades de la Universidad de San
Carlos señalaron que la única teoría investigada por el Estado era “falsa y distractora” en tanto toda la
documentación de la señora Gutiérrez, incluyendo su pasaporte, fue encontrada en su domicilio, por lo que no
podría haber viajado. Sobre este punto la propia Dirección General de Migración emitió un informe en donde
afirmó que la señora Gutiérrez no presentaba ningún movimiento migratorio durante el período relevante,
información confirmada por Delegaciones Regionales del Instituto Nacional de México al indicar que no se
localizaron registros de ingreso de la señora Gutiérrez.
138.
El Estado no ha controvertido la omisión en dar seguimiento a las referidas líneas de
investigación. Tampoco ha ofrecido explicación alguna sobre la priorización de la línea de investigación
relacionada con las supuestas relaciones de pareja de la señora Gutiérrez, o sobre las razones por las cuales se
desecharon las líneas de investigación mencionadas en los párrafos precedentes, sin haberlas agotado
previamente.
139.
En virtud de lo anterior, la Comisión concluye que otro componente del incumplimiento del
deber de debida diligencia en el presente caso se relaciona con la falta de seguimiento de líneas lógicas de
investigación, situación que, conforme a los estándares interamericanos resulta de especial gravedad al
tratarse de hipótesis que o bien vinculaban a agentes estatales, o bien se relacionaban con labores de defensa
de los derechos humanos.
iii)
Sobre el plazo razonable en la investigación
140.
El artículo 8.1 de la Convención Americana establece como uno de los elementos del debido
proceso que los tribunales decidan los casos sometidos a su conocimiento en un plazo razonable. En este
sentido, una demora prolongada puede llegar a constituir, por sí misma, una violación de las garantías
judiciales187. Corresponde al Estado exponer y probar la razón por la cual se ha requerido más tiempo del
razonable para dictar sentencia definitiva en un caso particular188. En ese sentido, la razonabilidad del plazo
se debe apreciar en relación con la duración total del procedimiento penal189 y a la luz de los los cuatro
elementos que ha tomado la Corte en su jurisprudencia, a saber: i) la complejidad del asunto; ii) la actividad
procesal del interesado; y iii) la conducta de las autoridades judiciales; y iv) afectación generada en la
situación jurídica de la persona involucrada en el proceso 190.
187 Corte I.D.H., Caso García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú. Sentencia de 25 de noviembre de 2005. Serie C No. 137, párr. 166;
Caso Gómez Palomino Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 136, párr. 85; y Corte
I.D.H., Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Surinam. Sentencia de 15 de junio de 2005. Serie C No. 124, párr. 160.
188
párr. 142.
Corte I.D.H., Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111,
189 Corte I.D.H., Caso López Álvarez Vs. Honduras. Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C No. 141, párr. 129; Corte I.D.H.,
Caso Acosta Calderón Vs. Ecuador. Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie C No. 129, párr. 104; y Corte I.D.H., Caso Tibi Vs. Ecuador.
Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, párr. 168; CIDH, Informe No. 77/02, Caso 11.506, Fondo, Waldemar Gerónimo
Pinheiro y José Víctor dos Santos, Paraguay, 27 de diciembre de 2002, párr. 76.
190 Corte I.D.H., Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de
30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párr. 164.
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