externos. A título de ejemplo, la Comisión destaca que el 24 de mayo de 2000 el Jefe de la Sección de Menores y Desaparecidos de la Policía Nacional Civil reconoció que “se ha fugado mucha información, lo cual ha perjudicado la investigación”. En esa misma línea, la Comisión destaca el informe del Procurador de los Derechos Humanos de 31 de julio de 2000 en el cual concluyó que “la omisión de la autoridad respectiva al no garantizar la seguridad de la desaparecida constituye una violación a los derechos humanos”. Por ello el Procurador responsabilizó institucionalmente al Estado y exigió “organizar todo el aparato gubernamental (…) de manera que sean capaces de dar con [su] paradero y en caso existan responsables de algún hecho ilícito se les aplique todo el rigor de la ley”. 146. En cuanto al cuarto elemento, la Corte ha señalado que para determinar la razonabilidad del plazo se debe considerar la afectación generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica de la persona involucrada en el mismo así como los intereses en juego194. La Comisión considera que en casos de alegada desaparición el paso del tiempo incide de manera particularmente relevante en la situación de la víctima, pues de una pronta y eficiente respuesta estatal puede depender la materialización del riesgo a su vida e integridad personal. 147. La Comisión considera que los casi 15 años que han transcurrido desde la interposición de la denuncia hasta la fecha constituye un plazo excesivo que no ha sido justificado por el Estado. En consecuencia, la Comisión considera que el Estado incurrió en un incumplimiento de la garantía de plazo razonable. iv) Conclusión 148. En virtud de lo indicado en las anteriores secciones, la Comisión considera que el Estado de Guatemala incumplió su deber de debida diligencia a lo largo de toda la investigación. Asimismo, la CIDH concluye que los hechos establecidos reflejan esfuerzos afirmativos para desviar las investigaciones, lo cual impidió que se realizara un seguimiento adecuado y efectivo de las líneas lógicas de investigación, a fin de esclarecer los hechos, identificar el paradero de la señora Gutiérrez y sancionar a las personas responsables, e implicó la pérdida de pruebas y oportunidades para avanzar en la investigación. La Comisión también considera que el proceso no cumplió con la garantía de plazo razonable. 149. De esta forma, la Comisión concluye que el Estado guatemalteco violó los derechos a las garantías judiciales y protección judicial establecidos en los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento en perjuicio de Mayra Angelina Gutiérrez y sus familiares, a saber, su hija Ángela María del Carmen Argüello Gutiérrez, sus hermanas Ángela y Nilda Gutiérrez, y su hermano Armando Gutiérrez. La Comisión también considera que el Estado guatemalteco violó el artículo I b) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en perjuicio de Mayra Angelina Gutiérrez y sus familiares, a saber, su hija Ángela María del Carmen Argüello Gutiérrez, sus hermanas Ángela y Nilda Gutiérrez, y su hermano Armando Gutiérrez. 2. Derecho a las garantías judiciales y protección judicial y principio de igualdad y no discriminación (artículos 8.1, 24, y 1.1 de la Convención Americana) 150. El artículo 24 de la Convención señala que: [… continuación] hubo adelantos en la investigación y que tanto el Ministerio Público como la Policía Nacional no realizaron ninguna coordinación pues actuaron de manera independiente. Asimismo, el señor Mario Polanco, representante de los familiares de la señora Gutiérrez, manifestó en audiencia ante la Cámara Penal de 7 de diciembre de 2000 que el Ministerio Público no les informó sobre las investigaciones realizadas. Agregó que la única hipótesis que las autoridades manejan es la supuesta fuga de Mayra Angelina Gutiérrez a México. 194 Corte I.D.H., Caso Garibaldi Vs. Brasil, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de septiembre de 2009. Serie C No. 203, párr. 138; Caso Valle Jaramillo y otros, Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 192, párr. 155; y Caso Kawas Fernández Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de abril de 2009 Serie C No. 196, párr. 115. 32

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