cuenta con elementos contextuales u otros indicios que apunten a que la señora Gutiérrez hubiera estado en
algún momento bajo custodia estatal.
3.2
Sobre el deber de protección de los derechos a la vida e integridad de Mayra Angelina
Gutiérrez
164.
El artículo 4.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que "[t]oda
persona tiene derecho a que se respete su vida […]. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente" y el
artículo 5(1) de la Convención Americana establece que "[t]oda persona tiene derecho a que se respete su
integridad física, psíquica y moral”.
165.
La Corte ha establecido que los derechos a la vida y a la integridad personal revisten un
carácter fundamental en la Convención. De conformidad con el artículo 27.2 del referido tratado, esos
derechos forman parte del núcleo inderogable, pues no pueden ser suspendidos en casos de guerra, peligro
público u otras amenazas a la independencia o seguridad de los Estados Partes209. Asimismo, ha indicado que
no basta que los Estados se abstengan de violar los derechos, sino que es imperativa la adopción de medidas
positivas, determinables en función de las particulares necesidades de protección del sujeto de derecho, ya
sea por su condición personal o por la situación específica en que se encuentre210.
166.
Específicamente respecto del deber de prevenir, éste “abarca todas aquellas medidas de
carácter jurídico, político, administrativo y cultural que promuevan la salvaguarda de los derechos humanos y
que aseguren que las eventuales violaciones a los mismos sean efectivamente consideradas y tratadas como
un hecho ilícito que, como tal, es susceptible de acarrear sanciones para quien las cometa, así como la
obligación de indemnizar a las víctimas por sus consecuencias perjudiciales”211.
167.
De la jurisprudencia interamericana resulta que cuando se trata de la denuncia de la
desaparición de una persona, existe un vínculo inescindible entre la respuesta estatal y la protección de la
vida e integridad de la persona que se denuncia desaparecida. La naturaleza inmediata y exhaustiva de la
respuesta estatal es independiente de si se trata de una posible desaparición de manos de particulares o de
manos de agentes estatales. La Comisión reitera que “cuando haya motivos razonables para sospechar que
una persona ha sido sometida a desaparición, es imprescindible la actuación pronta e inmediata de las
autoridades fiscales y judiciales ordenando medidas oportunas y necesarias dirigidas a la determinación del
paradero de la víctima o el lugar donde pueda encontrarse privada de libertad”212.
168.
En el presente caso no existen elementos en el expediente ante la CIDH que indiquen una
situación de amenazas previas o la persistencia, para el momento de los hechos, del contexto ya conocido del
conflicto armado en Guatemala. En ese sentido, la Comisión considera que la respuesta del Estado debe ser
analizada desde el momento en que tomó conocimiento de que Mayra Angelina Gutiérrez se encontraba
desaparecida, esto es, desde la interposición de la denuncia por parte de los familiares el 9 de abril de 2000.
La Comisión considera que la naturaleza misma de los hechos denunciados debió ser explícita para las
autoridades estatales la situación de riesgo extremo en que se encontraba la víctima. Desde ese momento
209
Corte I.D.H., Caso de la Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, párr. 119
Corte I.D.H., Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párr. 243. Cfr. Caso Baldeón García Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 6 de abril de 2006. Serie C No. 147, párr. 81; Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146, párr. 154; y Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, párr. 111.
210
211
Corte I.D.H, Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Sentencia de Fondo de 29 de julio de 1988, Serie C No. 4, párr. 175.
Corte IDH. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de Septiembre
de 2009. Serie C No. 202, párr. 134; Caso Radilla Pacheco Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 23 de Noviembre de 2009. Serie C No. 209, párr. 221, y Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 1 de septiembre de 2010. Serie C No. 217, párr. 167. Ver también Asunto Natera Balboa. Medida Provisionales respecto de
Venezuela. Resolución de la Corte de 1 de febrero de 2010, Considerando decimotercero.
212
36