entonces la Comisión considera que el Estado supo o debió saber que la señora Gutiérrez se encontraba en grave riesgo. Cabe mencionar, además, lo indicado por la Corte en el sentido de que durante esa época una denuncia por desaparición de una mujer implicaba para las autoridades estatales una indicación de la probable vulneración de los derechos de dicha persona213. 169. La Comisión ya analizó en el presente informe la respuesta inicial otorgada por el Estado de Guatemala frente a la denuncia de la desaparición de Mayra Angelina Gutiérrez. Específicamente, la Comisión concluyó que durante las primeras 48 horas tras la denuncia, el Estado no adoptó medida alguna de búsqueda de la señora Gutiérrez, y que en las semanas subsiguientes las diligencias llevadas a cabo fueron mínimas y no estuvieron relacionadas con las líneas de investigación que surgieron desde el momento mismo de la denuncia. En ese sentido, y tomando en cuenta el análisis efectuado supra párrs. 119 – 121 del presente informe, la Comisión considera que la falta de respuesta inmediata y diligente para buscar a la señora Gutiérrez en los momentos iniciales tras la denuncia, constituyó un incumplimiento del deber de protección de los derechos a la vida e integridad personal de la señora Gutiérrez, cuya situación de riesgo extremo fue conocida por el Estado. 170. En virtud de lo anterior, la Comisión concluye que el Estado de Guatemala violó el deber de garantía, concretamente la obligación de protección de los derechos a la vida e integridad personal establecidos en los artículos 4 y 5 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Mayra Angelina Gutiérrez. 4. Derecho a la integridad personal (artículo 5.1 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento) 171. El artículo 5.1 de la Convención Americana establece que “[t]oda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral”. Con respecto de los familiares de víctimas de ciertas violaciones de derechos humanos, la Corte ha indicado que éstos pueden ser considerados, a su vez, como víctimas214. Al respecto, la Corte ha dispuesto que pueden verse afectados en su integridad psíquica y moral como consecuencia de las situaciones particulares que padecieron las víctimas, y de las posteriores actuaciones u omisiones de las autoridades internas frente a estos hechos215. 172. Específicamente, respecto a casos donde existió una falta de investigación completa y efectiva, tal como el presente asunto, la Corte ha indicado que: (...) la ausencia de una investigación completa y efectiva sobre los hechos constituye una fuente de sufrimiento y angustia adicional para las víctimas y sus familiares, quienes tienen el derecho de conocer la verdad de lo ocurrido. Dicho derecho a la verdad exige la determinación procesal de la más completa verdad histórica posible, lo cual incluye la determinación judicial de los patrones de actuación conjunta y de todas las personas que de diversas formas participaron en dichas violaciones y sus correspondientes responsabilidades216. 213 Corte I.D.H., Caso Veliz Franco y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de mayo de 2014. Serie C No. 277, párr. 147. 214 Corte I.D.H., Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de julio de 2007. Serie C No. 167. párr. 112; y Caso Bueno Alves Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C. No. 164. párr. 102. 215 Corte I.D.H., Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de julio de 2007. Serie C No. 167. párr. 112; y Caso Vargas Areco Vs. Paraguay. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 155. párr. 96. 216 Corte I.D.H., Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 192, párr. 102; Caso de la Masacre de la Rochela Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007, Serie C No. 163, párr. 195; Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de agosto de 2008. Serie C No. 186, párr. 146; y Caso García Prieto y otros Vs. El Salvador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2007. Serie C No. 168, párr. 102. 37

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