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25.
Que esta Presidencia considera que la información hasta ahora aportada por
las partes de forma escrita deber ser desarrollada y actualizada de manera de
permitir al Tribunal evaluar efectivamente el estado del cumplimiento de los puntos
pendientes de acatamiento de las Sentencias emitidas en este caso.
26.
Que en atención a los ya más de ocho años transcurridos desde la emisión de
las referidas Sentencias de la Corte, se hace imperativo que el Tribunal conozca
cuáles han sido todas las medidas adoptadas por el Estado para dar cumplimiento a
éstas (supra Considerando 4), a efectos de que pueda apreciar su efectiva
implementación y valorar la pertinencia de dar por concluida la supervisión del
cumplimiento de este caso.
27.
Que la supervisión del cumplimiento de las sentencias emitidas por la Corte
Interamericana se ha desarrollado a través de un procedimiento escrito, en el cual el
Estado responsable debe presentar los informes que le sean requeridos por el
Tribunal, y en atención a éstos la Comisión Interamericana y las víctimas o sus
representantes legales deben de remitir las observaciones correspondientes. No
obstante lo anterior, el propio Tribunal ha reconocido que, de considerarlo
conveniente y necesario, puede convocar a las partes a una audiencia para escuchar
sus alegatos sobre el cumplimiento de la sentencia2.
28.
Que en cuanto a las audiencias, el artículo 14.1 del Reglamento dispone que
[l]as audiencias serán públicas y tendrán lugar en la sede de la Corte. Cuando
circunstancias excepcionales así lo justifiquen, la Corte podrá celebrar audiencias
privadas o fuera de su sede y decidirá quiénes podrán asistir a ellas. Aun en estos
casos, se levantarán actas en los términos previstos por el artículo 43 de este
Reglamento.
29.
Que en estos momentos se hace indispensable convocar a una audiencia para
que la Corte Interamericana reciba del Estado información completa y actualizada
sobre el cumplimiento de los puntos pendientes de acatamiento de las Sentencias de
fondo y de reparaciones emitidas en este caso, y escuche las observaciones al
respecto por parte de la Comisión Interamericana y de la víctima o su representante,
de conformidad con los Considerandos 8, 12, 16, 20 y 24 de la presente Resolución.
POR TANTO:
EL PRESIDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
en ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones y
de conformidad con el artículo 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos
Cfr. Caso Baena Ricardo y otros. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C
No. 104, párrs. 105 y 106.
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