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primero que el otro y que el segundo en ser asesinado habrá sufrido, aunque
fuera por breves milésimas de segundos, al ver como le disparaban a su
hermano y, a la vez, tener la sensación inminente de que él mismo sería
inmediatamente asesinado”;
c)
los hechos del presente caso constituyen tortura, tal y como está
definida por el artículo 2 de la Convención Interamericana contra la Tortura;
aunque dicho artículo deja cierto margen de interpretación para definir si un
hecho específico constituye tortura, “en el caso de niños debe tenerse en
cuenta un estándar más alto al definir el grado de sufrimiento”, en el que
debe tomarse en cuenta factores como la edad, el sexo y “el efecto de la
tensión y el miedo que se haya experimentado”, el estado de salud y la
madurez; y
d)
en el procedimiento ante la Comisión Interamericana, los peticionarios
alegaron que antes de dar muerte a los hermanos Gómez Paquiyauri, “los
policías los torturaron, golpeándolos con la culata de sus ametralladoras”;
alegatos que no fueron controvertidos por el Estado, en razón de lo cual la
Comisión encontró responsable al Estado de haber violado el artículo 5 de la
Convención.
Alegatos de la representante de las presuntas víctimas y sus familiares
102. La representante de las presuntas víctimas y sus familiares solicitó a la Corte
que declarara que el Estado ha violado el derecho a la integridad personal
consagrado en el artículo 5 de la Convención Americana, además de los artículos 1,
6, 8 y 9 de la Convención Interamericana contra la Tortura, en perjuicio de Emilio
Moisés Gómez Paquiyauri y Rafael Samuel Gómez, en razón de que:
a)
los hermanos Gómez Paquiyauri no sólo fueron introducidos en la
maletera de un vehículo cuando fueron detenidos, sino que, además, fueron
torturados física y psicológicamente antes de ser ejecutados; por ejemplo,
fueron golpeados, obligados a arrodillarse y forzados contra el suelo, a la vez
que un policía se paraba sobre sus espaldas, entre otros;
b)
el Estado peruano falló en su deber de prevenir y sancionar la tortura,
pues ésta nunca fue parte de las investigaciones internas; y
c)
para el momento de la comisión de los hechos, el Estado no había
cumplido con la tipificación del delito de tortura dentro de su legislación
interna y, en consecuencia, tampoco contaba ésta con una provisión para
compensar a las víctimas de tortura.
Alegatos del Estado
103. En relación con el artículo 5 de la Convención Americana y los artículos 1, 6 y
8 de la Convención Interamericana contra la Tortura, el Estado señaló que “condena
toda clase de agresión a la integridad personal de los ciudadanos que se encuentran
dentro de su territorio, y que por tanto en el caso de los hermanos Gómez
Paquiyauri, los tribunales peruanos se han encargado de sancionar a los
responsables del delito
agresión a la integridad personal, a través de un
debido proceso”. Asimismo, en su escrito de alegatos finales, el Estado manifestó
que en el presente caso “no ha existido delito de tortura porque al momento del