45 juzgamiento, estos hechos no estaban catalogados como tal, … si bien la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura estuvo vigente”. En este sentido, el Estado consideró que lo que se presentaron fueron “tratamientos deshonrosos”, los cuales consistieron en “poner a los detenidos en la maletera de un patrullero por no contar con grilletes”. Consideraciones de la Corte 104. El artículo 5 de la Convención Americana dispone que: 1. moral. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y 2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. […] 105. La Convención Interamericana contra la Tortura establece: Artículo 1 Los Estados partes se obligan a prevenir y a sancionar la tortura en los términos de la […] Convención [Interamericana contra la Tortura]. Artículo 2 Para los efectos de la presente Convención se entenderá por tortura todo acto realizado intencionalmente por el cual se inflijan a una persona penas o sufrimientos físicos o mentales, con fines de investigación criminal, como medio intimidatorio, como castigo personal, como medida preventiva, como pena o con cualquier otro fin. Se entenderá también como tortura la aplicación sobre una persona de métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o angustia psíquica. Artículo 6 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 [de la Convención Interamericana contra la Tortura], los Estados partes tomarán medidas efectivas para prevenir y sancionar la tortura en el ámbito de su jurisdicción. Artículo 9 Los Estados partes se comprometen a incorporar en sus legislaciones nacionales normas que garanticen una compensación adecuada para las víctimas del delito de tortura. 106. En el capítulo anterior, la Corte concluyó que el Estado violó el derecho a la libertad personal de Rafael Samuel y Emilio Moisés Gómez Paquiyauri al haberlos detenido ilegal y arbitrariamente y haberlos mantenido fuera del control judicial (supra párr. 100). En este capítulo, es preciso determinar si durante el período que ambos hermanos Gómez Paquiyauri estuvieron detenidos bajo custodia policial, antes de que sus cuerpos sin vida ingresaran al hospital San Juan, se conculcó su derecho a la integridad personal, consagrado en el artículo 5 de la Convención Americana y en los artículos 1, 6 y 9 de la Convención Interamericana contra la Tortura. 107. En el presente caso, el Estado manifestó que “condena toda clase de agresión a la integridad personal de los ciudadanos que se encuentran dentro de su territorio,

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