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y que por tanto en el caso de los [h]ermanos Gómez Paquiyauri, los tribunales
peruanos se han encargado de sancionar a los responsables de dicho delito, a través
de un debido proceso”90.
108. En otras oportunidades, este Tribunal ha establecido que una “persona
ilegalmente detenida se encuentra en una situación agravada de vulnerabilidad, de la
cual surge un riesgo cierto de que se le vulneren otros derechos, como el derecho a
la integridad física y a ser tratada con dignidad”91. Igualmente, esta Corte ha
señalado que basta con que la detención ilegal haya durado breve tiempo para que
se configure, dentro de los estándares del Derecho Internacional de los Derechos
Humanos, una conculcación a la integridad psíquica y moral92, y que cuando se
presentan dichas circunstancias es posible inferir, aun cuando no mediaran otras
evidencias al respecto, que el trato que la víctima recibió durante su incomunicación
fue inhumano y degradante93. En este caso, los hermanos Gómez Paquiyauri no sólo
fueron ilegal y arbitrariamente detenidos, sino que se les impidió que operaran en su
beneficio todas las salvaguardas establecidas en el artículo 7 de la Convención
Americana.
109. Es pertinente además tener presente que la Corte ha dicho anteriormente que
el mero hecho de ser introducido en la maletera de un vehículo
constituye una infracción al artículo 5 de la Convención que tutela la integridad personal,
ya que, aún cuando no hubiesen existido otros maltratos físicos o de otra índole, esa
acción por sí sola debe considerarse claramente contraria al respeto debido a la dignidad
inherente al ser humano94.
110. En el presente caso, las presuntas víctimas, durante su detención y antes de
su muerte, recibieron maltratos físicos y psíquicos consistentes en: ser arrojadas al
suelo, golpeadas a puntapiés, un policía se paró sobre sus espaldas y otros policías
les cubrieron la cabeza (supra párr. 67.f). Además fueron golpeadas a culatazos de
escopeta y posteriormente asesinadas mediante disparos con armas de fuego en la
cabeza, tórax y otras partes del cuerpo, presentando así evidencias de más lesiones
y heridas de bala de las que hubieran sido suficientes para causarles la muerte, si
esa hubiera sido la única intención de los agentes de la Policía Nacional del Perú.
111.
La Corte ha indicado que la tortura está estrictamente prohibida por el
90
Contestación del Estado a la demanda de la Comisión Interamericana y al escrito de solicitudes,
argumentos y pruebas de la representante de las presuntas víctimas y sus familiares (expediente sobre el
fondo y las eventuales reparaciones, tomo II, folio 254).
91
Cfr. Caso Maritza Urrutia, supra nota 5, párr. 87; Caso Juan Humberto Sánchez, supra nota 15,
párr. 96; Caso Bámaca Velásquez, supra nota 68, párr. 150; y Caso Cantoral Benavides, supra nota 26,
párr. 90.
92
Cfr. Caso Maritza Urrutia, supra nota 5, párr. 87; Caso Juan Humberto Sánchez, supra nota 15,
párr. 98; Caso Bámaca Velásquez, supra nota 68, párr. 128; y Caso Cantoral Benavides, supra nota 26,
párrs. 82 y 83.
93
Cfr. Caso Maritza Urrutia, supra nota 5, párr. 87; Caso Juan Humberto Sánchez, supra nota 15,
párr. 98; Caso Bámaca Velásquez, supra nota 68, párr. 150; y Caso Cantoral Benavides, supra nota 26,
párrs. 83, 84 y 89.
94
Caso Castillo Páez, supra nota 26, párr. 66; y cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán
Morales y otros), supra nota 68, párr. 164.