47 Derecho Internacional de los Derechos Humanos95. La prohibición de la tortura es absoluta e inderogable, aun en las circunstancias más difíciles, tales como guerra, amenaza de guerra, “lucha contra el terrorismo” y cualesquiera otros delitos, estado de sitio o de emergencia, conmoción o conflicto interior, suspensión de garantías constitucionales, inestabilidad política interna u otras emergencias o calamidades públicas96. 112. Se ha conformado un régimen jurídico internacional de prohibición absoluta de todas las formas de tortura, tanto física como psicológica, régimen que pertenece hoy día al dominio de jus cogens internacional97. 113. La Corte Europea ha señalado que el análisis de la gravedad de los actos que puedan constituir tratos crueles, inhumanos o degradantes o tortura, es relativo y depende de todas las circunstancias del caso, tales como la duración de los tratos, sus efectos físicos y mentales y, en algunos casos, el sexo, edad y estado de salud de la víctima, entre otros98. 114. Este Tribunal ya ha tenido la oportunidad de aplicar y declarar la responsabilidad de un Estado por la violación de la Convención Interamericana contra la Tortura99. En el presente caso, ejercerá su competencia material para aplicar dicha Convención, que entró en vigor el 28 de febrero de 1987, y fue ratificada por el Perú el 28 de marzo de 1991. Los artículos 1, 6 y 9 de dicho tratado obligan a los Estados partes a tomar todas las medidas efectivas para prevenir y sancionar todos los actos de tortura dentro del ámbito de su jurisdicción. 115. Los hechos de este caso, efectuados de manera intencional, inflingieron graves sufrimiento físicos y mentales a las presuntas víctimas (supra párrs. 67.e a 67.j). 116. Igualmente, entre los elementos de la noción de tortura establecidos en el artículo 2 de la Convención Interamericana contra la Tortura se encuentra el infligir a una persona sufrimientos físicos o mentales con cualquier fin100. En general, en las situaciones de violaciones masivas a los derechos humanos, el uso sistemático de 95 95. 96 95. Cfr. Caso Maritza Urrutia, supra nota 5, párr. 89; y Caso Cantoral Benavides, supra nota 26, párr. Cfr. Caso Maritza Urrutia, supra nota 5, párr. 89; y Caso Cantoral Benavides, supra nota 26, párr. 97 Cfr. Caso Maritza Urrutia, supra nota 5, párr. 92; y Caso Cantoral Benavides, supra nota 26, párrs. 102 y 103. 98 Cfr. Eur. Court H.R., Case Ireland v. the United Kingdom, Judgment of 18 January 1978, Series A No. 25, para. 162. 99 Cfr. Caso Maritza Urrutia, supra nota 5, párr. 95; Caso Bámaca Velásquez, supra nota 68, párr. 223; Caso Cantoral Benavides, supra nota 26, párr. 191; Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros), supra nota 68, párrs. 248 a 252; y Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros). Sentencia de 8 de marzo de 1998. Serie C No. 37, párr. 136. 100 100. Cfr. Caso Maritza Urrutia, supra nota 5, párr. 91; y Caso Cantoral Benavides, supra nota 26, párr.

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