51 respetado el derecho a la vida, todos los derechos carecen de sentido. Los Estados tienen la obligación de garantizar la creación de las condiciones que se requieran para que no se produzcan violaciones de ese derecho inalienable y, en particular, el deber de impedir que sus agentes atenten contra él106. 129. El cumplimiento del artículo 4 de la Convención Americana, relacionado con el artículo 1.1 de la misma, no sólo presupone que ninguna persona sea privada de su vida arbitrariamente (obligación negativa), sino que además requiere que los Estados tomen todas las medidas apropiadas para proteger y preservar el derecho a la vida (obligación positiva)107, bajo su deber de garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos de todas las personas bajo su jurisdicción108. Esta protección integral del derecho a la vida por parte del Estado no sólo involucra a sus legisladores, sino a toda institución estatal, y a quienes deben resguardar la seguridad, sean éstas sus fuerzas de policía o sus fuerzas armadas109. En razón de lo anterior, los Estados deben tomar todas las medidas necesarias, no sólo para prevenir, juzgar y castigar la privación de la vida como consecuencia de actos criminales, en general, sino también para prevenir las ejecuciones arbitrarias por parte de sus propios agentes de seguridad110. 130. La Corte ya ha señalado que [e]n casos de ejecuciones extrajudiciales es fundamental que los Estados investiguen efectivamente la privación del derecho a la vida y castiguen a todos sus responsables, especialmente cuando están involucrados agentes estatales, ya que de no ser así, se estarían creando, dentro de un ambiente de impunidad, las condiciones para que este tipo de hechos vuelva a repetirse, lo que es contrario al deber de respetar y garantizar el derecho a la vida111. 131. En este sentido, la salvaguarda del derecho a la vida requiere que se realice una investigación oficial efectiva cuando hay personas que pierden la vida como resultado del uso de la fuerza por parte de agentes del Estado112. Al respecto, la Corte Europea de Derechos Humanos ha indicado que [l]a prohibición general que tienen los agentes estatales de abstenerse de privar 106 Cfr. Caso Myrna Mack Chang, supra nota 5, párr. 152; y Caso Juan Humberto Sánchez, supra nota 15, párr. 110. 107 Cfr. Caso Myrna Mack Chang, supra nota 5, párr. 153; Caso Bulacio, supra nota 6, párr. 111; Caso Juan Humberto Sánchez, supra nota 15, párr. 110; y Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros), supra nota 68, párr. 139. 108 Cfr. Caso Myrna Mack Chang, supra nota 5, párr. 153; Caso Bulacio, supra nota 6, párr. 111; Caso Juan Humberto Sánchez, supra nota 15, párr. 110; y Caso Cantoral Benavides. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 3 de diciembre de 2001. Serie C No. 88, párr. 69. 109 Cfr. Caso Myrna Mack Chang, supra nota 5, párr. 153; y Caso Juan Humberto Sánchez, supra nota 15, párr. 110. 110 Cfr. Caso Myrna Mack Chang, supra nota 5, párr. 153; Caso Juan Humberto Sánchez, supra nota 15, párr. 110; Caso Bámaca Velásquez, supra nota 68, párr. 172; y Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros), supra nota 68, párrs. 144 a 145. 111 112 Caso Myrna Mack Chang, supra nota 5, párr. 156. Cfr. Caso Myrna Mack Chang, supra nota 5, párr. 157; y Caso Juan Humberto Sánchez, supra nota 15, párr. 112.

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