60 156. Por lo expuesto, la Corte considera que el Estado violó los derechos consagrados en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma y las obligaciones previstas en el artículo 8 de la Convención Interamericana contra la Tortura, en perjuicio de Rafael Samuel y Emilio Moisés Gómez Paquiyauri. Asimismo, el Estado violó los derechos consagrados en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de sus familiares, los señores Ricardo Samuel Gómez Quispe, Marcelina Paquiyauri Illanes de Gómez, Ricardo Emilio Gómez Paquiyauri, Carlos Pedro Gómez Paquiyauri, Marcelina Haydeé Gómez Paquiyauri, Lucy Rosa Gómez Paquiyauri, y Miguel Ángel Gómez Paquiyauri. XIII DERECHOS DEL NIÑO ARTÍCULO 19 EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 1.1 Alegatos de la Comisión 157. La Comisión alegó que el Estado violó el artículo 19 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de dicho tratado, el cual establece que todo niño tiene derecho a medidas especiales de protección, en perjuicio de Rafael Samuel y Emilio Moisés Gómez Paquiyauri, en razón de que: a) el respeto a los derechos del niño implica reconocer, respetar y garantizar la personalidad individual del niño, en tanto titular de derechos y obligaciones; y b) el Perú, en vez de brindar dicha protección a los hermanos Gómez Paquiyauri, les dio muerte a través de sus agentes policiales. Alegatos de la representante de las presuntas víctimas y sus familiares 158. La representante de las presuntas víctimas y sus familiares consideró que el Estado violó el artículo 19 de la Convención Americana en perjuicio de Emilio Moisés y Rafael Samuel Gómez Paquiyauri, en razón de que: a) el niño requiere de especial protección y cuidado, debido a su inmadurez física y psíquica, incluyendo protección legal adecuada, especialmente en el contexto de un conflicto armado; b) además de haber violado los derechos fundamentales de los hermanos Gómez Paquiyauri, propios de cualquier ser humano, el Estado falló en brindarles la protección adicional que merecían en su condición de menores; c) en el caso del Perú, el Comité de Derechos del Niño ya había expresado su preocupación por la violencia hacia los niños por parte de las fuerzas de seguridad y de la policía; d) el Estado tenía el deber de poner especial cuidado en las medidas de protección para la niñez al tiempo de los hechos, más aun en el contexto del “conflicto armado interno” que se desarrollaba. En ese sentido, el artículo 38

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