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impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o
de sus representantes legales.
2. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar que el
niño se vea protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la
condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, o sus
tutores o de sus familiares.
Artículo 6
1.
Los Estados Partes reconocen que todo niño tiene el derecho intrínseco a la vida.
2. Los Estados Partes garantizarán en la máxima medida posible la supervivencia y el
desarrollo del niño.
Artículo 37
Los Estados Partes velarán por que:
a)
Ningún niño sea sometido a torturas ni a otros tratos o penas crueles,
inhumanos o degradantes.…;
b)
Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente.
La
detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad
con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período
más breve que proceda;
c)
Todo niño privado de libertad sea tratado con la humanidad y el respeto
que merece la dignidad inherente a la persona humana, y de manera que se tengan en
cuenta las necesidades de las personas de su edad. En particular, todo niño privado de
libertad estará separado de los adultos, a menos que ello se considere contrario al
interés superior del niño, y tendrá derecho a mantener contacto con su familia por medio
de correspondencia y de visitas, salvo en circunstancias excepcionales;
d)
Todo niño privado de su libertad tendrá derecho a un pronto acceso a la
asistencia jurídica y otra asistencia adecuada, así como derecho a impugnar la legalidad
de la privación de su libertad ante un tribunal u otra autoridad competente,
independiente e imparcial y a una pronta decisión sobre dicha acción.
168. Las normas transcritas permiten precisar, en variadas direcciones, los
alcances de las “medidas de protección” a que alude el artículo 19 de la Convención
Americana.
Entre ellas, merecen ser destacadas las referentes a la no
discriminación, a la prohibición de la tortura y a las condiciones que deben
observarse en casos de privación de la libertad de niños.
169. Por otro lado, a la luz de estas disposiciones y en relación con la detención de
menores, como lo ha señalado la Corte y se reconoce en diversos instrumentos
internacionales, la misma debe ser excepcional y por el período más breve posible129.
170. Asimismo, como la Corte lo analizó en el capítulo correspondiente a la
violación del artículo 5 de la Convención y las disposiciones de la Convención
Interamericana contra la Tortura (supra párr. 117), el hecho de que las presuntas
víctimas fueran niños obliga a la aplicación de un estándar más alto para la
calificación de acciones que atenten contra su integridad personal.
171. Finalmente, como ya lo señaló la Corte en un capítulo anterior (supra párr.
124), la obligación del Estado de respetar el derecho a la vida de toda persona bajo
su jurisdicción presenta modalidades especiales en el caso de los menores de edad,
como se desprende de las normas sobre protección a los niños establecidas en la
129
Cfr. Caso Bulacio, supra nota 6, párr. 135; En el mismo sentido, cfr. artículo 37.b de la
Convención sobre los Derechos del Niño; y reglas 13 y 19 de las Reglas Mínimas de Naciones Unidas para
la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing) (1985).