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reclamaciones internacionales11 (integrando los recursos internos el propio proceso
internacional de reparación de las violaciones de derechos humanos).
14.
Siendo así, a mi juicio no puede haber duda de que, en el Derecho
Internacional de los Derechos Humanos, la responsabilidad internacional del Estado
surge en el momento mismo de la violación de los derechos de la persona humana, o
sea, tan pronto ocurra el ilícito internacional atribuible al Estado. En el marco de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, la responsabilidad internacional del
Estado puede generarse por actos u omisiones de cualquier poder u órgano o agente
de éste, independientemente de su jerarquía, que violen los derechos protegidos por
la Convención12. Este ha sido el claro entendimiento de la Corte Interamericana, que
conforma hoy su jurisprudence constante al respecto13.
15.
Pero a pesar de la claridad que reviste la materia, lamentablemente han
persistido controversias, como me permití advertir en mi Voto Razonado (párr. 4) en
el caso Myrna Mack versus Guatemala (2003), acerca del momento del propio
surgimiento de la responsabilidad del Estado (quizás en razón de los distintos
contextos en que ha sido invocada la regla de los recursos internos14), - y las
distintas posturas asumidas al respecto por la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos y por la representación de las víctimas en el presente caso de los
Hermanos Gómez Paquiyauri versus Perú (2003) dan testimonio de ésto.
16.
Cabe, pues, insistir en el presente caso en la precisión anteriormente
formulada. Tal como señalé, con énfasis, en mi Voto Concurrente en el caso de "La
Última Tentación de Cristo" (2001), relativo a Chile,
"(...) En el presente contexto de la protección internacional de los derechos
humanos, - fundamentalmente distinto del de la protección diplomática discrecional a
nivel interestatal15 - la regla de los recursos internos se reviste de naturaleza más bien
11
. Ibid., p. 176.
12
. Cf. Corte Interamericana de Derechos Humanos (CtIADH), caso de "La Última Tentación de Cristo"
versus Chile, Sentencia del 05.02.2001, Serie C, n. 73, p. 47, párr. 72; y cf. Voto Concurrente del Juez
A.A. Cançado Trindade, p. 76, párr. 16, y cf. pp. 85-87, párrs. 31-33.
13
. Cf. CtIADH, caso de los "Niños de la Calle" (Villagrán y Otros versus Guatemala, Fondo), Sentencia del
19.11.1999, Serie C, n. 63, p. 89, párr. 220; CtIADH, caso de los Cinco Pensionistas versus Perú,
Sentencia del 28.02.2003, Serie C, n. 98, párr. 163; CtIADH, caso Juan Humberto Sánchez versus
Honduras, Sentencia del 07.06.2003, Serie C, n. 99, párr. 142.
14
. Como los contextos fundamentalmente distintos de la protección internacional de los derechos
humanos y de la protección diplomática.
15
. Las diferencias básicas de contexto requieren que la regla de los recursos internos, en el ámbito de la
salvaguardia internacional de los derechos humanos, se aplique con atención especial a las necesidades de
protección del ser humano. La referida regla está lejos de tener la dimensión de un principio inmutable o
sacrosanto del derecho internacional, nada impidiendo que se aplique con mayor o menor rigor en
contextos distintos. Al fin y al cabo, los recursos de derecho interno forman parte integrante del propio
sistema de protección internacional de los derechos humanos, con énfasis más bien el elemento de la
reparación (redress) que el proceso mecánico de agotamiento (de dichos recursos). La regla de los
recursos internos da testimonio de la interacción entre el derecho internacional y el derecho interno en el