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procesal que sustantiva. Condiciona, de ese modo, la implementación (mise-en-oeuvre)
de la responsabilidad del Estado (como requisito de admisibilidad de una petición o
reclamación internacional), pero no el surgimiento de dicha responsabilidad.
Es la tesis que vengo constantemente sosteniendo por más de veinte años
(...)16. (...) He mantenido siempre que el surgimiento y la implementación de la
responsabilidad internacional del Estado corresponden a dos momentos distintos; en el
presente contexto de la protección internacional de los derechos humanos, el requisito
del previo agotamiento de los recursos de derecho interno condiciona la implementación,
pero no el surgimiento, de aquella responsabilidad, la cual se configura a partir de la
ocurrencia de un acto (u omisión) internacionalmente ilícito (...)" (párrs. 33-34).
17.
Y, en dos de mis conclusiones17 en aquel Voto Concurrente, que me permito
aquí reiterar, sostuve precisamente, en resumen, que
- "(...) la responsabilidad internacional de un Estado Parte en un tratado de
derechos humanos surge al momento de la ocurrencia de un hecho - acto u omisión ilícito internacional (tempus commisi delicti), imputable a dicho Estado, en violación del
tratado en cuestión;
- (...) en el contexto de la protección internacional de los derechos humanos, la
regla del agotamiento de los recursos de derecho interno se reviste de naturaleza más
bien procesal que sustantiva (como condición de admisibilidad de una petición o
denuncia a ser resuelta in limine litis), condicionando así la implementación pero no el
surgimiento de la responsabilidad internacional de un Estado Parte en un tratado de
derechos humanos" (párr. 40).
18.
En este mismo sentido ha argumentado, correctamente, ante la Corte, en el
presente caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, la representante de las presuntas
víctimas y sus familiares (Sra. Mónica Feria Tinta), tanto en sus alegatos escritos del
17 de abril de 2002 (pp. 13-14, párr. 25), como en su argumento oral en la
audiencia pública en la sede del Tribunal el día 07 de mayo de 200418. A la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos, a su vez, le escapó esta precisión conceptual
importante, lo que la llevó inclusive a mezclar inadecuadamente la cuestión del
presente contexto de protección. Estamos aquí ante un derecho de protección, dotado de especificidad
propia, orientado fundamentalmente hacia las víctimas, a los derechos de los seres humanos y no de los
Estados. Los principios generalmente reconocidos del derecho internacional (a los cuales se refiere la
formulación de la regla de los recursos internos en tratados de derechos humanos como la Convención
Americana), además de seguir una evolución propia en los distintos contextos en que se aplican,
necesariamente sufren, cuando son insertados en tratados de derechos humanos, un cierto grado de
ajuste o adaptación, dictado por el carácter especial del objeto y propósito de dichos tratados y por la
ampliamente reconocida especificidad de la protección internacional de los derechos humanos. A.A.
Cançado Trindade, The Application of the Rule of Exhaustion of Local Remedies in International Law,
Cambridge, University Press, 1983, pp. 1-443, esp. pp. 6-56, 279-287, 290-322 y 410-412.
16
. A.A. Cançado Trindade, "The Birth of State Responsibility...", op. cit. supra n. (10), pp. 157-188.
17
. La primera y la séptima.
18
. CtIADH, Transcripción de la Audiencia Pública Celebrada los Días 5, 6 y 7 de Mayo de 2004 - Caso de
los Hermanos Gómez Paquiyauri versus Perú, San José de Costa Rica, CtIADH, 2004, p. 146 (circulación
interna).