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protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción.
Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.
124.
El Estado debe respetar el derecho a la vida de toda persona bajo su
jurisdicción, consagrado en el artículo 4 de la Convención Americana. Esta obligación
presenta modalidades especiales en el caso de los menores de edad, teniendo en
cuenta las normas sobre protección a los niños establecidas en la Convención
Americana y en la Convención sobre los Derechos del Niño103. La condición de
garante del Estado con respecto a este derecho, le obliga a prevenir situaciones que
pudieran conducir, por acción u omisión, a la afectación de aquél.
125. El Estado ha reconocido que “efectivamente sus agentes policiales violaron el
derecho a la vida de los [h]ermanos [Rafael Samuel y Emilio Moisés] Gómez
Paquiyauri” (supra párr. 122).
126. En igual sentido, la sentencia de 9 de noviembre de 1993, dictada por la
Tercera Sala Penal de El Callao (supra párr. 67.p), estableció que:
personal de la Policía General del patrullero diez ciento cincuent[a y ]cinco, integrado por
el acusado Sargento Segundo Francisco Antezano Satillán y el Sub-Oficial de Tercera
Angel del Rosario Vásquez Chumo, se constituyó al lugar de los hechos, o sea, la calle
Felipe Pinglo Alva cuadra primera, a fin de prestar apoyo y patrullar por las
inmediaciones, circunstancias en las que se percataron de la presencia de dos sujetos, a
quienes intervinienen y detienen, siendo introducidos a la maletera del patrullero,
resultando ser los agraviados hermanos Rafael Samuel y Emilio Moisés Gómez
Paquiyauri, de diecisiete y catorce años respectivamente, los mismos que fueron
ingresados al Hospital “Daniel Alcides Carrión” a las diez y treinta[ y ]cinco de la mañana
aproximadamente, nosocomio donde se diagnosticó que ambos menores habían llegado
cadáveres, siendo la causa de sus muertes […] ‘heridas de proyectil de arma de fuego de
pequeño calibre en cabeza y tórax, además de una en el abdomen para uno de ellos’[.]
[…] es así que desde un inicio los miembros de la Policía General que intervinieron en
dicho enfrentamiento, como los que posteriormente prestaron de alguna forma apoyo o
seguridad, manejaban el criterio errado de que de lo que se trataba era de un ataque
terrorista, criterio éste con el que se determinó dar muerte a los […] hermanos Rafael
Samuel y Emilio Moisés Gómez Paquiyauri, agraviados a quienes se capturó vivos, sin
presentar herida alguna, y sin haber verificado siquiera si en realidad se trataba de
delincuentes terroristas[.]
127. Además, desde ese entonces y hasta hoy en día, en el caso, los mecanismos
judiciales existentes no han resultado del todo efectivos, para sancionar a todos los
responsables, en particular al autor intelectual de los hechos, situación que propicia
un clima de impunidad104.
128. Sobre el particular, la Corte ha señalado que cuando existe un patrón de
violaciones a los derechos humanos, entre ellas ejecuciones extrajudiciales
impulsadas o toleradas por el Estado, contrarias al jus cogens, se genera un clima
incompatible con una efectiva protección del derecho a la vida. Este Tribunal ha
establecido que el derecho a la vida es fundamental en la Convención Americana, por
cuanto de su salvaguarda depende la realización de los demás derechos105. Al no ser
103
Cfr. Caso Bulacio, supra nota 6, párr. 138; y Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y
otros), supra nota 68, párr. 146.
104
105
Cfr. Caso Myrna Mack Chang, supra nota 5, párrs. 139 y 155.
Cfr. Caso Myrna Mack Chang, supra nota 5, párr. 152; Caso Juan Humberto Sánchez, supra nota
15, párr. 110; y Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros), supra nota 68, párr. 144.