50 protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente. 124. El Estado debe respetar el derecho a la vida de toda persona bajo su jurisdicción, consagrado en el artículo 4 de la Convención Americana. Esta obligación presenta modalidades especiales en el caso de los menores de edad, teniendo en cuenta las normas sobre protección a los niños establecidas en la Convención Americana y en la Convención sobre los Derechos del Niño103. La condición de garante del Estado con respecto a este derecho, le obliga a prevenir situaciones que pudieran conducir, por acción u omisión, a la afectación de aquél. 125. El Estado ha reconocido que “efectivamente sus agentes policiales violaron el derecho a la vida de los [h]ermanos [Rafael Samuel y Emilio Moisés] Gómez Paquiyauri” (supra párr. 122). 126. En igual sentido, la sentencia de 9 de noviembre de 1993, dictada por la Tercera Sala Penal de El Callao (supra párr. 67.p), estableció que: personal de la Policía General del patrullero diez ciento cincuent[a y ]cinco, integrado por el acusado Sargento Segundo Francisco Antezano Satillán y el Sub-Oficial de Tercera Angel del Rosario Vásquez Chumo, se constituyó al lugar de los hechos, o sea, la calle Felipe Pinglo Alva cuadra primera, a fin de prestar apoyo y patrullar por las inmediaciones, circunstancias en las que se percataron de la presencia de dos sujetos, a quienes intervinienen y detienen, siendo introducidos a la maletera del patrullero, resultando ser los agraviados hermanos Rafael Samuel y Emilio Moisés Gómez Paquiyauri, de diecisiete y catorce años respectivamente, los mismos que fueron ingresados al Hospital “Daniel Alcides Carrión” a las diez y treinta[ y ]cinco de la mañana aproximadamente, nosocomio donde se diagnosticó que ambos menores habían llegado cadáveres, siendo la causa de sus muertes […] ‘heridas de proyectil de arma de fuego de pequeño calibre en cabeza y tórax, además de una en el abdomen para uno de ellos’[.] […] es así que desde un inicio los miembros de la Policía General que intervinieron en dicho enfrentamiento, como los que posteriormente prestaron de alguna forma apoyo o seguridad, manejaban el criterio errado de que de lo que se trataba era de un ataque terrorista, criterio éste con el que se determinó dar muerte a los […] hermanos Rafael Samuel y Emilio Moisés Gómez Paquiyauri, agraviados a quienes se capturó vivos, sin presentar herida alguna, y sin haber verificado siquiera si en realidad se trataba de delincuentes terroristas[.] 127. Además, desde ese entonces y hasta hoy en día, en el caso, los mecanismos judiciales existentes no han resultado del todo efectivos, para sancionar a todos los responsables, en particular al autor intelectual de los hechos, situación que propicia un clima de impunidad104. 128. Sobre el particular, la Corte ha señalado que cuando existe un patrón de violaciones a los derechos humanos, entre ellas ejecuciones extrajudiciales impulsadas o toleradas por el Estado, contrarias al jus cogens, se genera un clima incompatible con una efectiva protección del derecho a la vida. Este Tribunal ha establecido que el derecho a la vida es fundamental en la Convención Americana, por cuanto de su salvaguarda depende la realización de los demás derechos105. Al no ser 103 Cfr. Caso Bulacio, supra nota 6, párr. 138; y Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros), supra nota 68, párr. 146. 104 105 Cfr. Caso Myrna Mack Chang, supra nota 5, párrs. 139 y 155. Cfr. Caso Myrna Mack Chang, supra nota 5, párr. 152; Caso Juan Humberto Sánchez, supra nota 15, párr. 110; y Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros), supra nota 68, párr. 144.

Select target paragraph3