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156. Por lo expuesto, la Corte considera que el Estado violó los derechos
consagrados en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con el
artículo 1.1 de la misma y las obligaciones previstas en el artículo 8 de la Convención
Interamericana contra la Tortura, en perjuicio de Rafael Samuel y Emilio Moisés
Gómez Paquiyauri. Asimismo, el Estado violó los derechos consagrados en los
artículos 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la
misma, en perjuicio de sus familiares, los señores Ricardo Samuel Gómez Quispe,
Marcelina Paquiyauri Illanes de Gómez, Ricardo Emilio Gómez Paquiyauri, Carlos
Pedro Gómez Paquiyauri, Marcelina Haydeé Gómez Paquiyauri, Lucy Rosa Gómez
Paquiyauri, y Miguel Ángel Gómez Paquiyauri.
XIII
DERECHOS DEL NIÑO
ARTÍCULO 19
EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 1.1
Alegatos de la Comisión
157. La Comisión alegó que el Estado violó el artículo 19 de la Convención
Americana, en relación con el artículo 1.1 de dicho tratado, el cual establece que
todo niño tiene derecho a medidas especiales de protección, en perjuicio de Rafael
Samuel y Emilio Moisés Gómez Paquiyauri, en razón de que:
a)
el respeto a los derechos del niño implica reconocer, respetar y
garantizar la personalidad individual del niño, en tanto titular de derechos y
obligaciones; y
b)
el Perú, en vez de brindar dicha protección a los hermanos Gómez
Paquiyauri, les dio muerte a través de sus agentes policiales.
Alegatos de la representante de las presuntas víctimas y sus familiares
158. La representante de las presuntas víctimas y sus familiares consideró que el
Estado violó el artículo 19 de la Convención Americana en perjuicio de Emilio Moisés
y Rafael Samuel Gómez Paquiyauri, en razón de que:
a)
el niño requiere de especial protección y cuidado, debido a su
inmadurez física y psíquica, incluyendo protección legal adecuada,
especialmente en el contexto de un conflicto armado;
b)
además de haber violado los derechos fundamentales de los hermanos
Gómez Paquiyauri, propios de cualquier ser humano, el Estado falló en
brindarles la protección adicional que merecían en su condición de menores;
c)
en el caso del Perú, el Comité de Derechos del Niño ya había
expresado su preocupación por la violencia hacia los niños por parte de las
fuerzas de seguridad y de la policía;
d)
el Estado tenía el deber de poner especial cuidado en las medidas de
protección para la niñez al tiempo de los hechos, más aun en el contexto del
“conflicto armado interno” que se desarrollaba. En ese sentido, el artículo 38