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características propias de los niños y en la necesidad de propiciar el desarrollo de
éstos, con pleno aprovechamiento de sus potencialidades”124.
164. El artículo 19 de la Convención Americana impone a los Estados la obligación
de adoptar “medidas de protección” requeridas por su condición de niños. El
concepto “medidas de protección” puede ser interpretado tomando en cuenta otras
disposiciones. Esta Corte ha dicho que “al dar interpretación a un tratado no sólo se
toman en cuenta los acuerdos e instrumentos formalmente relacionados con éste
(inciso segundo del artículo 31 de la Convención de Viena), sino también el sistema
dentro del cual se inscribe (inciso tercero del artículo 31)”125.
165. El Tribunal ha señalado anteriormente que esta orientación tiene particular
importancia para el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, el que ha
avanzado sustancialmente mediante la interpretación evolutiva de los instrumentos
internacionales de protección126. Sobre el particular, esta Corte ha entendido que
[t]al interpretación evolutiva es consecuente con las reglas generales de interpretación
de los tratados consagradas en la Convención de Viena de 1969. Tanto esta Corte […]
como la Corte Europea [...], han señalado que los tratados de derechos humanos son
instrumentos vivos, cuya interpretación tiene que acompañar la evolución de los tiempos
y las condiciones de vida actuales127.
166. Tanto la Convención Americana como la Convención sobre los Derechos del
Niño forman parte de un amplio corpus juris internacional de protección de los niños
que sirve a esta Corte para fijar el contenido y los alcances de la disposición general
definida en el artículo 19 de la Convención Americana128.
167. La Convención sobre los Derechos del Niño, la cual ha sido ratificada de forma
prácticamente universal, contiene diversas disposiciones que se refieren a las
obligaciones del Estado en relación con los menores que se encuentren en supuestos
fácticos similares a los que se examinan en este caso y pueden arrojar luz, en
relación con el artículo 19 de la Convención Americana, sobre la conducta que el
Estado debió haber observado ante la misma. Dichas disposiciones son transcritas a
continuación:
Artículo 2
1. Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y
asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna,
independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política
o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los
124
Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño, supra nota 122, párr. 56; y cfr. Caso Bulacio,
supra nota 6, párr. 134.
125
El Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el marco de las Garantías del Debido
Proceso Legal, supra nota 82, párr. 113; y cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros),
supra nota 68, párr. 192.
126
Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros), supra nota 68, párr. 193.
127
El Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el marco de las Garantías del Debido
Proceso Legal, supra nota 82, párr. 114; y cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros),
supra nota 68, párr. 193.
128
Cfr. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño, supra nota 122, párr. 24; y Caso de los
“Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros), supra nota 68, párr. 194.