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asesinados los hermanos Gómez Paquiyauri; reconozca los mecanismos de
encubrimiento que se emplearon para “esconder dichos crímenes dentro de ese
contexto sistemático y las responsabilidades individuales que se ocultaron”; y
restaure los derechos conculcados.
Alegatos del Estado
186. En relación con el alegato de la Comisión de que el Estado tiene la obligación
internacional de reparar a los familiares de los hermanos Gómez Paquiyauri por las
presuntas violaciones a sus derechos humanos, el Estado manifestó que “asume
responsabilidad por el delito cometido por sus agentes policiales, y que por tanto,
solidariamente concurre a reparar los perjuicios que se han cometido”
Consideraciones de la Corte
187. De acuerdo con lo expuesto en los capítulos anteriores, la Corte ha
encontrado que con ocasión de los hechos de este caso se violaron los artículos 4, 5,
7, 8, 19 y 25 de la Convención Americana, todos ellos en relación con el artículo 1.1
de la misma, así como los artículos 1, 6, 8 y 9 de la Convención Interamericana
contra la Tortura, en perjuicio de Rafael Samuel y Emilio Moisés Gómez Paquiyauri;
los artículos 5, 8, 11 y 25 de la Convención Americana, todos ellos en relación con el
artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Ricardo Samuel Gómez Quispe, Marcelina
Paquiyauri Illanes de Gómez, Ricardo Emilio Gómez Paquiyauri, Carlos Pedro Gómez
Paquiyauri, Marcelina Haydeé Gómez Paquiyauri, Lucy Rosa Gómez Paquiyauri y
Miguel Ángel Gómez Paquiyauri; los artículos 5 y 11 de la Convención Americana, en
relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Jacinta Peralta Allccarima; y
el artículo 11 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en
Este Tribunal ha señalado, en su
perjuicio de Nora Emely Gómez Peralta.
jurisprudencia en reiteradas ocasiones, que es un principio de Derecho Internacional
que toda violación a una obligación internacional que haya causado un daño, genera
una obligación de proporcionar una reparación adecuada de dicho daño137. A tales
efectos, la Corte se ha basado en el artículo 63.1 de la Convención Americana, según
el cual,
[c]uando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en [la]
Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o
libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las
consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos
derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada.
188. Como lo ha señalado la Corte, el artículo 63.1 de la Convención Americana
recoge una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios
fundamentales del derecho internacional contemporáneo sobre la responsabilidad de
los Estados. De esta manera, al producirse un hecho ilícito imputable a un Estado,
surge de inmediato la responsabilidad internacional de éste por la violación de una
norma internacional, con el consecuente deber de reparación y de hacer cesar las
consecuencias de la violación138.
137
Cfr. Caso Maritza Urrutia, supra nota 5, párr. 141; Caso Myrna Mack Chang, supra nota 5, párr.
234; y Caso Bulacio, supra nota 6, párr. 70.
138
Cfr. Caso Maritza Urrutia, supra nota 5, párr. 142; Caso Myrna Mack Chang, supra nota 5, párr.
235; y Caso Bulacio, supra nota 6, párr. 71.