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derechos humanos en el presente caso, que lesiona a los familiares de las víctimas y
que propicia la repetición crónica de las violaciones de los derechos humanos de que
se trata154.
229. Este Tribunal se ha referido en reiteradas ocasiones al derecho que asiste a lo
familiares de las víctimas de conocer lo que sucedió y de saber quiénes fueron los
agentes del Estado responsables de los hechos155. Tal como lo ha señalado la Corte,
“la investigación de los hechos y la sanción de las personas responsables, […] es una
obligación que corresponde al Estado siempre que haya ocurrido una violación de los
derechos humanos y […] debe ser cumplida seriamente y no como una mera
formalidad”156.
230. La Corte considera que las víctimas de graves violaciones de derechos
humanos y sus familiares, en su caso, tienen el derecho a conocer la verdad. En
consecuencia, los familiares de las víctimas en el presente caso tienen el derecho a
ser informados de todo lo sucedido en relación con dichas violaciones. Este derecho
a la verdad ha venido siendo desarrollado por el Derecho Internacional de los
Derechos Humanos157; al ser reconocido y ejercido en una situación concreta, ello
constituye un medio importante de reparación. Por lo tanto, da lugar a una
expectativa que el Estado debe satisfacer a los familiares de la víctima158.
231. A la luz de lo anterior, para reparar este aspecto de las violaciones cometidas,
el Estado debe investigar efectivamente los hechos del presente caso, con el fin de
identificar, juzgar y sancionar a todos los autores intelectuales y demás responsables
de la detención, torturas, y ejecución extrajudicial de Rafael Samuel y Emilio Moisés
Gómez Paquiyauri. A tal efecto, deberá adoptar todas las medidas judiciales y
administrativas necesarias con el fin de reabrir la investigación por los hechos del
presente caso y localizar, juzgar y sancionar al o los autores intelectuales de los
mismos. Los familiares de las víctimas deberán tener pleno acceso y capacidad de
actuar en todas las etapas e instancias de dichas investigaciones, de acuerdo con la
ley interna y las normas de la Convención Americana. Asimismo, el Estado debe
154
Cfr. Caso Myrna Mack Chang, supra nota 5, párr. 272; Caso Bulacio, supra nota 6, párr. 120; y
Caso Juan Humberto Sánchez, supra nota 15, párrs. 143 y 185.
155
Cfr. Caso Myrna Mack Chang, supra nota 5, párr. 273; Caso Trujillo Oroza. Reparaciones, supra
nota 116, párr. 100; y Caso Cantoral Benavides. Reparaciones, supra nota 108, párr. 69.
156
Cfr. Caso Myrna Mack Chang, supra nota 5, párr. 273; Caso Trujillo Oroza. Reparaciones, supra
nota 116, párr. 100; y Caso Cantoral Benavides. Reparaciones, supra nota 108, párr. 69.
157
Cfr. Caso Myrna Mack Chang, supra nota 5, párr. 274; Caso Trujillo Oroza. Reparaciones, supra
nota 116, párr. 114; Caso Bámaca Velásquez. Reparaciones, supra nota 116, párr. 76; Véase, por
ejemplo, United Nations Human Rights Committee, Quinteros v. Uruguay, Communication No. 107/1981,
decision of 21 July 1983; Naciones Unidas, Comisión de Derechos Humanos, Subcomisión de Prevención
de Discriminaciones y Protección a las Minorías, 49º período de sesiones, Informe final revisado acerca de
la cuestión de la impunidad de los autores de violaciones de los derechos humanos (derechos civiles y
políticos) preparado por L. Joinet, UN General Assembly Doc. E/CN.4/Sub.2/1997/20/Rev.1; y Naciones
Unidas, Comisión de Derechos Humanos, Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección a
las Minorías, 45º período de sesiones, Estudio relativo al derecho de restitución, indemnización y
rehabilitación a las víctimas de violaciones flagrantes de los derechos humanos y las libertades
fundamentales, Informe definitivo presentado por Theo van Boven, Relator especial, E/CN.4/Sub
.2/1993/8.
158
Cfr. Caso Myrna Mack Chang, supra nota 5, párr. 274; Caso Trujillo Oroza. Reparaciones, supra
nota 116, párr. 114; Caso Bámaca Velásquez. Reparaciones, supra nota 116, párr. 76; y Caso Castillo
Páez, supra nota 26, párr. 90.