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7.
el Estado violó el artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, en relación con el artículo 1.1. de la misma, en perjuicio de los miembros
de la familia de Rafael Samuel Gómez Paquiyauri y Emilio Mosiés Gómez Paquiyauri,
mencionados en los párrafos 67.t y 67.u de este fallo, en los términos de los párrafos
178 a 182 de la presente Sentencia.
Por unanimidad,
8.
esta Sentencia constituye per se una forma de reparación, en los términos del
párrafo 215 de la presente Sentencia.
Y, POR UNANIMIDAD, DISPONE QUE:
9.
El Estado debe, en un plazo razonable, investigar efectivamente los hechos
del presente caso, con el fin de identificar, juzgar y sancionar a todos los autores de
las violaciones cometidas en perjuicio de Rafael Samuel y Emilio Moisés Gómez
Paquiyauri. El resultado de este proceso deberá ser públicamente divulgado, en los
términos de los párrafos 227 a 233 de la presente Sentencia.
10.
El Estado debe realizar un acto público de reconocimiento de su
responsabilidad en relación con los hechos de este caso y de desagravio de las
víctimas, en los términos del párrafo 234 de la presente Sentencia.
11.
El Estado deberá publicar en el Diario Oficial y en otro diario de circulación
nacional, por una sola vez, el capítulo relativo a los hechos probados de esta
Sentencia, sin las notas al pie de página correspondientes, y la parte resolutiva de la
misma, en los términos del párrafo 235 de la presente Sentencia.
12.
El Estado debe dar oficialmente el nombre de Rafael Samuel Gómez
Paquiyauri y Emilio Moisés Gómez Paquiyauri a un centro educativo de la provincia
de El Callao, mediante una ceremonia pública y en presencia de los familiares de las
víctimas, en los términos del párrafo 236 de la presente Sentencia.
13.
El Estado deberá establecer una beca de estudios hasta el nivel universitario,
a favor de Nora Emely Gómez Peralta y facilitar su inscripción como hija de Rafael
Samuel Gómez Paquiyauri, en los términos de los párrafos 237 y 238 de la presente
Sentencia.
14.
El Estado debe pagar la cantidad total de US$240.500,00 (doscientos
cuarenta mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente
en moneda peruana, por concepto de daño material, en los términos de los párrafos
206, 208 y 210 de la presente Sentencia, distribuida de la siguiente manera:
a)
a Ricardo Samuel Gómez Quispe y Marcelina Paquiyauri Illanes de
Gómez, en su condición de padres de Emilio Moisés Gómez Paquiyauri, la
cantidad de US$ 100.000,00 (cien mil dólares de los Estados Unidos de
América) o su equivalente en moneda peruana, en los términos de los párrafo
206 y 199 de la presente Sentencia;
b)
a Ricardo Samuel Gómez Quispe y Marcelina Paquiyauri Illanes de
Gómez, en su condición de padres de Rafael Samuel Gómez Paquiyauri; y a
Nora Emely Gómez Peralta, en su condición de hija de Rafael Samuel Gómez