7 surgimiento de la responsabilidad internacional del Estado con el llamado "principio de la subsidiaridad" (cf. infra). III. Mas Allá de la Subsidiariedad: La Interacción entre el Derecho Internacional y el Derecho Interno en el Presente Dominio de Protección. 19. Ante este malentendu, me veo en la obligación de formular otra precisión, para aclarar esta cuestión conceptual y proporcionar quizás un mejor entendimiento de la materia en aprecio. En su Informe del 11.10.2001 (bajo el artículo 50 de la Convención Americana) sobre el presente caso, la Comisión Interamericana sostuvo, un tanto sorprendentemente, que "no toda violación" de los derechos humanos cometida por los agentes del Estado acarrea la responsabilidad internacional estatal; según el Informe de la Comisión, el Estado no incurre en responsabilidad si investiga los hechos, sanciona los responsables y provee las reparaciones debidas. En el entender de la Comisión, "lo anterior se explica en función del carácter subsidiario que tiene el sistema interamericano de derechos humanos"19. Aún según la Comisión, en el presente caso, por no haber ocurrido una investigación completa y adecuada, ni juzgamiento ni sanción de los responsables, subsistió la responsabilidad internacional del Estado20. 20. En su argumento oral en la mencionada audiencia pública del 07.05.2004 ante esta Corte, la Comisión21, como ha sido relatado en la presente Sentencia de la Corte (párr. 68), volvió a mezclar inadecuadamente la cuestión del origen de la responsabilidad internacional del Estado con la "subsidiariedad" de la jurisdicción internacional en relación con la interna o nacional. En mi entendimiento, cualquier violación de un derecho protegido por la Convención Americana compromete de inmediato la responsabilidad del Estado; el tempus commissi delicti es el de la ocurrencia del ilícito internacional. De ahí advienen - como consecuencias de la violación original - las obligaciones convencionales del Estado de investigación de los hechos, sanción de los responsables y reparación a las víctimas; si no las cumple, incurre el Estado en violaciones adicionales del derecho internacional aplicable. 21. Un proceso internacional de derechos humanos en curso no es afectado por medidas de derecho interno tomadas independientemente del mismo y a la luz de un derecho aplicable distinto (el interno o nacional); tales medidas no logran, por lo tanto, "descargar", o hacer "desaparecer", como por un toque mágico, la responsabilidad internacional ya comprometida del Estado. La implementación de dicha responsabilidad (en un momento distinto del de su surgimiento) se efectúa necesariamente a la luz de la normativa del tratado de derechos humanos en cuestión, directamente aplicable en el derecho interno del Estado infractor. 19 . Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe n. 99/01 - Caso n. 11.016 (Perú), doc. OEA/Ser/L/V/II.113/doc.36, del 11.10.2001, pp. 9 y 12-13, párrs. 48-49, 59 y 63. 20 . Ibid., pp. 15 y 19, párrs. 69 y 87. 21 . Cf. Transcripción de la Audiencia Pública..., op. cit. supra n. (18), pp. 156-157 (circulación interna).

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