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surgimiento de la responsabilidad internacional del Estado con el llamado "principio
de la subsidiaridad" (cf. infra).
III.
Mas Allá de la Subsidiariedad: La Interacción entre el Derecho
Internacional y el Derecho Interno en el Presente Dominio de Protección.
19.
Ante este malentendu, me veo en la obligación de formular otra precisión,
para aclarar esta cuestión conceptual y proporcionar quizás un mejor entendimiento
de la materia en aprecio. En su Informe del 11.10.2001 (bajo el artículo 50 de la
Convención Americana) sobre el presente caso, la Comisión Interamericana sostuvo,
un tanto sorprendentemente, que "no toda violación" de los derechos humanos
cometida por los agentes del Estado acarrea la responsabilidad internacional estatal;
según el Informe de la Comisión, el Estado no incurre en responsabilidad si investiga
los hechos, sanciona los responsables y provee las reparaciones debidas. En el
entender de la Comisión, "lo anterior se explica en función del carácter subsidiario
que tiene el sistema interamericano de derechos humanos"19. Aún según la
Comisión, en el presente caso, por no haber ocurrido una investigación completa y
adecuada, ni juzgamiento ni sanción de los responsables, subsistió la responsabilidad
internacional del Estado20.
20.
En su argumento oral en la mencionada audiencia pública del 07.05.2004
ante esta Corte, la Comisión21, como ha sido relatado en la presente Sentencia de la
Corte (párr. 68), volvió a mezclar inadecuadamente la cuestión del origen de la
responsabilidad internacional del Estado con la "subsidiariedad" de la jurisdicción
internacional en relación con la interna o nacional. En mi entendimiento, cualquier
violación de un derecho protegido por la Convención Americana compromete de
inmediato la responsabilidad del Estado; el tempus commissi delicti es el de la
ocurrencia del ilícito internacional. De ahí advienen - como consecuencias de la
violación original - las obligaciones convencionales del Estado de investigación de los
hechos, sanción de los responsables y reparación a las víctimas; si no las cumple,
incurre el Estado en violaciones adicionales del derecho internacional aplicable.
21.
Un proceso internacional de derechos humanos en curso no es afectado por
medidas de derecho interno tomadas independientemente del mismo y a la luz de un
derecho aplicable distinto (el interno o nacional); tales medidas no logran, por lo
tanto, "descargar", o hacer "desaparecer", como por un toque mágico, la
responsabilidad internacional ya comprometida del Estado. La implementación de
dicha responsabilidad (en un momento distinto del de su surgimiento) se efectúa
necesariamente a la luz de la normativa del tratado de derechos humanos en
cuestión, directamente aplicable en el derecho interno del Estado infractor.
19
. Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe n. 99/01 - Caso n. 11.016 (Perú), doc.
OEA/Ser/L/V/II.113/doc.36, del 11.10.2001, pp. 9 y 12-13, párrs. 48-49, 59 y 63.
20
. Ibid., pp. 15 y 19, párrs. 69 y 87.
21
. Cf. Transcripción de la Audiencia Pública..., op. cit. supra n. (18), pp. 156-157 (circulación interna).