3
A la luz de lo anterior, la Comisión solicitó que la Corte ordenara al Estado:
1.
adoptar inmediatamente todas las medidas necesarias para la
protección efectiva de la vida y la integridad personal del señor Lysias
Fleury, específicamente
a.
b.
c.
adoptar inmediatamente todas las medidas necesarias para
impedir cualquier contacto entre el peticionario y las personas
identificadas por éste como sus agresores;
asegurar la protección física del señor Fleury mediante su
custodia por parte de agentes policiales o de guardia privada;
que estas medidas sean adoptadas en coordinación con el
peticionario.
2.
adoptar todas las medidas necesarias para asegurar una investigación
adecuada y eficaz sobre los hechos denunciados por el peticionario así
como para identificar a los responsables y, de ser necesario, juzgarlos
y sancionarlos.
3.
informar a la Corte, en un plazo mínimo, sobre las medidas concretas
y efectivas adoptadas por el Estado para dar cumplimiento a las
medidas provisionales y continuar informando a la Corte sobre las
mismas cada dos meses.
4.
La Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos (en adelante “el Presidente”) de 18 de marzo de 2003 mediante la cual
decidió:
1.
Requerir al Estado que adopte, sin dilación, las medidas que sean
necesarias para proteger la vida e integridad personal del señor Lysias Fleury.
2.
Requerir al Estado que investigue los hechos que motivan la adopción
de [las] medidas urgentes, con el fin de identificar a los responsables e
imponerles las sanciones correspondientes.
3.
Requerir al Estado que dé participación al beneficiario de [las] medidas
en la planificación e implementación de las mismas y que, en general, le
mantenga informado sobre el avance de la ejecución de las medidas
ordenadas por el Presidente de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos.
4.
Requerir al Estado que informe a la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, dentro de los 15 días siguientes a partir de la notificación de la […]
Resolución, sobre las medidas urgentes que haya adoptado en cumplimiento
de la misma.
5.
Requerir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que
presente sus observaciones dentro de un plazo de dos semanas a partir de la
notificación del informe del Estado.
6.
Requerir al Estado que, con posterioridad a su primera comunicación
(supra punto resolutivo cuarto), continúe informando a la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, cada 30 días, sobre las medidas
urgentes adoptadas, y requerir a la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos que presente sus observaciones a dichos informes del Estado dentro
de un plazo de dos semanas a partir de la notificación de los respectivos
informes del Estado.
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