INFORME No. 150/111
PETICIÓN 123-05
ADMISIBILIDAD
ÁNGEL ALBERTO DUQUE
COLOMBIA
2 de noviembre de 2011
I.
RESUMEN
1. El 8 de febrero de 2005 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la
Comisión”) recibió una petición presentada por la Comisión Colombiana de Juristas y Germán
Humberto Rincón Perfetti (en adelante “los peticionarios”) en la cual se alega la
responsabilidad de la República de Colombia (en adelante “el Estado”, “el Estado colombiano”
o “Colombia”) por la falta de acceso de Ángel Alberto Duque (en adelante “la presunta
víctima”) a la pensión de sobrevivencia de su pareja fallecida, en vista de que las normas que
regulan el derecho a la seguridad social excluían de dicho beneficio a las parejas del mismo
sexo.
2. Los peticionarios alegaron que el Estado es responsable por la violación de los derechos a la
vida, a la integridad personal, las garantías judiciales, la igualdad ante la ley y la protección
judicial, establecidos en los artículos 4, 5, 8, 24 y 25 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos (en adelante la “Convención” o la “Convención Americana”) en conexión
con el artículo 1.1 de dicho Tratado. Por su parte, el Estado alegó que los reclamos de los
peticionarios son inadmisibles en vista de que los peticionarios no agotaron los recursos de
jurisdicción interna de conformidad con el artículo 46.1.a de la Convención Americana. Por su
parte los peticionarios alegaron que en el ordenamiento jurídico interno no existe el debido
proceso legal que le permita a Ángel Alberto Duque lograr una protección efectiva, oportuna y
adecuada para sus derechos, en virtud de lo cual se configuraría la excepción al requisito del
previo agotamiento de los recursos internos prevista en el artículo 46.2.a de la Convención
Americana.
3. Tras examinar las posiciones de las partes a la luz de los requisitos de admisibilidad que
establece el artículo 46 de la Convención Americana, la Comisión decidió declarar el reclamo
admisible a efectos del examen sobre la presunta violación de los artículos 5, 8.1, 24 y 25 en
conexión con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 y 2 de la Convención Americana, y
decidió declarar inadmisible el artículo 4 en conexión con el artículo 1.1 de la Convención
Americana, notificar a las partes y ordenar su publicación en su Informe Anual a la Asamblea
General de la OEA.
II.
TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN
4. La CIDH registró la petición bajo el número 123-05 y tras efectuar un análisis preliminar, el
8 de marzo de 2005 procedió a transmitir copia de las partes pertinentes al Estado, con un
plazo de dos meses para presentar información de conformidad con el artículo 30 del
Reglamento vigente. El 11 de mayo de 2005 el Estado solicitó una prórroga, la cual fue
otorgada por la Comisión. El 17 de enero de 2006 la Comisión reiteró al Estado su solicitud de
información. El Estado presentó sus observaciones el 6 de febrero de 2006, y éstas fueron
transmitidas a los peticionarios para sus observaciones. El 22 de junio de 2006 los
peticionarios solicitaron una prórroga, la cual fue otorgada por la Comisión.
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Conforme a lo dispuesto en el artículo 17.2 del Reglamento de la Comisión, el Comisionado Rodrigo Escobar Gil, de
nacionalidad colombiana, no participó en el debate ni en la decisión del presente caso.
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