respecto, la Comisión observa que a través de la acción de tutela los peticionarios buscaron el reconocimiento del principio de igualdad de las parejas del mismo sexo en el otorgamiento de pensiones de sobrevivencia. 33. La Comisión observa que la acción de tutela fue denegada en primera y segunda instancia en vista de que […] no es al juez constitucional a quien le compete ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivencia, por la muerte de su compañero, ya que […] el accionante tiene la vía ordinaria, y goza de los recursos que da la ley, para que interponga con su debida motivación jurídica ante la autoridad competente, por cuanto […] la pensión de sobreviviente y las demás prestaciones sociales son derechos eminentemente legales, y como tales, no están amparados, en principio por la acción de tutela […]3. 34. Al respecto, la Comisión observa que el propio Estado señaló que posteriormente con las sentencias de la Corte Constitucional C-336 de 2008 y T-1241 de 2008 se configuró un cambio en el panorama jurídico que habría permitido a la presunta víctima acceder a la pensión de sobrevivencia. Así, alega que los peticionarios tras iniciar el procedimiento ante COLFONDOS y obtener una decisión definitiva deberían haber interpuesto una acción de tutela a fin de lograr el reconocimiento retroactivo de la unión marital de hecho conformada por parejas del mismo sexo, de conformidad en virtud de los precedentes de la Corte Constitucional en las sentencias C-336 de 2008 y T-1241 de 2008. 35. En ese sentido, de acuerdo a su práctica reiterada4, la Comisión procede a valorar el requisito de agotamiento de los recursos internos a la luz de las circunstancias actuales que el Estado informó como relevantes para el análisis de dicho requisito. 36. Al respecto, la Comisión observa en primer término que la Corte Constitucional mediante sentencia de tutela T-911-09 estableció que la sentencia C-336 de 2008 sólo tiene efectos hacia el futuro por lo que […] no es posible reclamar los efectos derivados de la sentencia C-336 de 2008 respecto de situaciones consolidadas antes de su pronunciamiento. Por ello, aunque naturalmente es válido pretender su aplicación para el caso de uniones maritales homosexuales iniciadas desde antes de esa fecha, es claro que en todos los casos será necesaria la declaración notarial a la que allí se hizo referencia, y que dicha diligencia, así como el fallecimiento de la persona que generaría el derecho a la pensión en cabeza del compañero del mismo sexo, deberán haberse producido con posterioridad a la expedición de dicha providencia, la cual tuvo lugar el 16 de abril de 20085. 37. En segundo término, la Comisión observa que en cuanto a los requisitos para acreditar el vínculo de la unión de hecho cuando un integrante de la pareja ya ha fallecido, lo cual constituye un presupuesto para acceder a la pensión de sobrevivencia, contrario a lo señalado por el Estado, la sentencia T-1241 de 20086 estableció que “debe existir, cuanto menos, una declaración juramentada ante notario ya que la sola manifestación informal de uno de los miembros de la presunta pareja no tiene el poder de acreditar la voluntad de conformar un lazo de manera permanente” y en esa misma línea la sentencia T-911 de 2009 estableció que 3 Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, Sentencia de Tutela de 19 de julio de 2002. Anexo 6 a la petición inicial recibida en la Comisión el 8 de febrero de 2005. 4 En situaciones en las cuales la evolución de los hechos inicialmente presentados a nivel interno, implica un cambio en el cumplimiento o incumplimiento de los requisitos de admisibilidad, la Comisión ha señalado que su análisis debe hacerse a partir de la situación vigente al momento del pronunciamiento de admisibilidad. CIDH, Informe Nº 20/05, Petición 714/00 (“Rafael Correa Díaz”), 25 de febrero de 2005, Perú, párr. 32; CIDH, Informe Nº 25/04, Caso 12.361 (“Ana Victoria Sánchez Villalobos y otros"), 11 de marzo de 2004, Costa Rica, párr. 45; CIDH, Informe Nº 52/00. Casos 11.830 y 12.038. (Trabajadores cesados del Congreso de la República), 15 de junio de 2001, Perú. Párr. 21. 5 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-911-09, 7 de diciembre de 2009, Magistrado Ponente Nilson Pinilla Pinilla. 6 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-1241-08, 11 de diciembre de 2008, Magistrada Ponente Clara Inés Vargas Hernández. 7

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