21. Sobre este punto, el peticionario alegó que la representante del Ministerio Público incurrió en grave omisión al no considerar los delitos de abuso de autoridad, simulación de hecho punible y “hacerse justicia por sí mismo”, consagrados en los artículos 204, 240 y 271 del entonces vigente Código Penal. 22. Según narración del peticionario, el Juzgado Sexto en lo Penal de la Circunscripción del Estado Aragua, el 1° de octubre de 1997, confirmó decisión previa del Juzgado de los municipios Santiago Mariño y Libertador, mediante la cual declaró terminada la averiguación sumaria. Señaló que el 10 de octubre de 1997 se remitió el expediente en consulta al Juzgado Tercero Superior en lo Penal de la misma circunscripción, el cual, el 11 de octubre de 1997, revocó la anterior decisión y decretó la detención judicial de los investigados sustentándose en que se encontraban cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 182 del entonces vigente Código de Enjuiciamiento Criminal. 23. El peticionario señaló que tras esta decisión, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Segundo del Régimen Procesal Transitorio de la misma circunscripción, el cual, el 13 de octubre de 2000 emitió sentencia mediante la cual absolvió al señor Andrés José Castillo García, condenó al señor Gerardo Alcides Castillo Freites a 12 años de prisión por el delito de homicidio intencional en perjuicio de la presunta víctima y declaró el sobreseimiento de la causa en cuanto al delito de uso indebido de arma. 24. Según mencionó, esta decisión fue recurrida en segunda instancia por el defensor del condenado, y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua confirmó la decisión condenatoria el 25 de abril de 2002. Señaló que se interpuso recurso de casación el cual fue decidido el 29 de noviembre de 2002 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, anulando la sentencia de segunda instancia y reponiendo la causa “al estado en que la Corte de Apelaciones resuelve el recurso” respectivo. 25. Indicó que en efecto, el 28 de julio de 2003 se constituyó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua para llevar a cabo acto de audiencia oral y pública sobre el recurso. El peticionario resaltó que a este acto no asistió el representante del Ministerio Público. Mencionó que tras la audiencia, el 10 de noviembre de 2003, esta Corte dispuso declarar con lugar el recurso de apelación y declarar el sobreseimiento de la causa seguida al señor Gerardo Alcides Castillo Freites. 26. El peticionario señaló que esta sentencia quedó en firme dado que el representante del Ministerio Público además de que mantuvo una actitud omisiva en su deber de hacer valer los derechos de los familiares de la presunta víctima, se abstuvo de presentar recurso de casación. Indicó que los familiares de la presunta víctima, por carecer tanto de conocimientos jurídicos como de recursos económicos para contratar un abogado privado, tampoco interpusieron tal recurso. Agregó el peticionario que tuvo conocimiento de la decisión en firme el 22 de diciembre de 2003, fecha en la cual la Corte de Apelaciones acordó remitir el expediente al archivo central del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud de que ni el Ministerio Público ni los familiares de la presunta víctima interpusieron recurso de casación. 27. El peticionario indicó que las personas de clase social baja no pueden acceder a una justicia efectiva, dado que todo el sistema se encuentra viciado por la falta de independencia e imparcialidad reflejadas en los compromisos de selectos grupos políticos o económicos, así como el “amiguismo” y “compadrazgo” que se constituyen en factores de impunidad frente a violaciones de derechos humanos en perjuicio de personas con bajos recursos, especialmente cuando se trata de hechos cometidos por funcionarios policiales que son protegidos y encubiertos tanto por los órganos investigadores como por los jueces. 28. Argumentó finalmente que la muerte de Igmar Alexander Landaeta Mejías se encuentra impune por la actuación omisiva del entonces activo Cuerpo Técnico de Policía Judicial, del 4

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