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9.
Todo ello --y desde luego me percato de que se trata de hipótesis de distinto
signo, pero vinculadas por un mismo hilo conductor-- pone de manifiesto una sola
orientación tutelar que se identifica por el propósito de que las decisiones de las
autoridades que definen derechos y deberes individuales, cualesquiera que aquéllas
y éstos sean, satisfagan condiciones mínimas de objetividad, racionalidad y
legalidad.
10.
En el Caso Claude Reyes he sostenido que la decisión del órgano
administrativo que dispuso la información a la que tendrían acceso los solicitantes y
aquella otra que no podrían recibir, constituyó un acto de definición de derechos --en
la especie, el derecho de buscar y recibir determinada información, en los términos
del artículo 13 del Pacto de San José-- en cuya emisión no se observaron ciertas
garantías previstas en el artículo 8º de la misma Convención. Esta inobservancia
determinó que además de la afectación del artículo 13, sobre libertad de
pensamiento y expresión, declarada por unanimidad de los integrantes de la Corte
Interamericana, se presentase una vulneración del artículo 8º, a juicio de la mayoría,
no seguido por dos integrantes de la Corte, por cuyo parecer tengo el mayor aprecio.
De ahí que me permita expresar, en consecuencia de ese aprecio que me merecen
mis colegas --lo mismo cuando coinciden que cuando difieren--, mis puntos de vista
personales en un cotejo de opiniones legítimo y constructivo.
11.
Obviamente, en la etapa administrativa de sus gestiones, los solicitantes de
información no se encontraban dentro de un proceso judicial seguido ante un juez o
tribunal, sino intervenían en un procedimiento administrativo desarrollado ante una
autoridad de esta naturaleza. Sin embargo, ésta se hallaba obligada --en mi
concepto-- a actuar dentro del mismo cauce previsto por el artículo 8º, en todo lo
que resultase pertinente y aplicable, en la medida en que su decisión definiría el
derecho de los solicitantes.
12.
La necesidad de atender las exigencias del artículo 8º no deriva, a mi
entender, del carácter de la autoridad dentro de la estructura del Estado, sino de la
naturaleza de la función que ésta ejerce en el caso concreto y de la trascendencia
que dicho ejercicio puede tener en relación con los derechos y los deberes del
ciudadano que comparece ante ella, esgrimiendo el derecho que considera tener y
aguardando la decisión fundada que debe recaer a la pretensión que manifiesta.
13.
La decisión de aquella autoridad administrativa podía ser combatida ante un
órgano judicial --como en efecto se intentó-- para que éste dispusiera en definitiva, y
la garantía del artículo 8.1 de la Convención era claramente aplicable al mencionado
órgano judicial. Sin embargo, también es cierto que la existencia de un medio de
control de la legalidad, por vía judicial, no implica que el primer tramo en el ejercicio
del poder de decisión sobre derechos y deberes individuales quede sustraído a las
garantías del procedimiento, a cambio de que éstas existan cuando se ingresa al
segundo tramo de aquel ejercicio, una vez abierto un proceso ante la autoridad
judicial. En rigor, es preciso observar las garantías en todas las etapas, cada una de
las cuales lleva, de manera provisional o definitiva, a la determinación de los
derechos. El control que la última etapa promete al particular, no justifica que en la
primera -- cualquiera que sea, técnicamente, su encadenamiento-- se dejen de lado
esas garantías con la expectativa de recibirlas posteriormente.
14.
Considero, en fin, que las garantías del artículo 8º, en el sentido que
encuentra en ellas la actual jurisprudencia de la Corte, no se aplican solamente al
juicio o proceso, sino al procedimiento del que depende, como he señalado