3 12. El escrito de 21 de noviembre de 2011 y sus anexos, mediante los cuales los representantes se refirieron a la implementación de las medidas provisionales y solicitaron a la Corte que convoque a una audiencia en este asunto. 13. La nota de la Secretaría de 7 de diciembre de 2011, mediante la cual transmitió a la Comisión y representantes los anteriores escritos del Estado y dejó constancia de que no recibió los anexos al informe estatal de 13 de octubre de 2011. 14. El escrito de 13 de diciembre de 2011, mediante el cual la Comisión Interamericana se refirió a la implementación de las medidas, informó que había dictado Informe de Admisibilidad en el caso relativo a este asunto y solicitó a la Corte que convoque a una audiencia. 15. El escrito de 9 de enero de 2012, mediante el cual los representantes presentaron observaciones a los informes del Estado de 13 de octubre y 8 de noviembre de 2011. CONSIDERANDO QUE: 1. Paraguay es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “Convención Americana”) desde el 24 de agosto de 1989 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 11 de marzo de 1993. 2. El artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que: [e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión. 3. En relación con esta materia el artículo 27 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”)2 establece, en lo pertinente, que: […] 9. La Corte, o su Presidencia si ésta no estuviere reunida, podrá convocar a la Comisión, a los beneficiarios de las medidas, o sus representantes, y al Estado a una audiencia pública o privada sobre las medidas provisionales. 4. La disposición establecida en el artículo 63.2 de la Convención confiere un carácter obligatorio a la adopción, por parte del Estado, de las medidas provisionales que le ordene este Tribunal, ya que el principio básico del derecho de la responsabilidad del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, ha señalado que los Estados deben cumplir sus obligaciones convencionales de buena fe (pacta sunt servanda)3. 2 Reglamento de la Corte aprobado en su LXXXV Período Ordinario de Sesiones, celebrado del 16 al 28 de noviembre de 2009. 3 Cfr. Asunto James y otros. Medidas Provisionales respecto de Trinidad y Tobago. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de junio de 1998, considerando sexto y Asunto Haitianos y Dominicanos de origen haitiano en la República Dominicana. Medidas Provisionales respecto República Dominicana. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de diciembre de 2011, considerando tercero.

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