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judicial de 31 de agosto de 2011, estimaron que “la medida ordenada por la jueza interna
tiende únicamente a llevar a cabo encuentros semanales entre el niño LM y sus abuelos
maternos, sin que siquiera se haga mención a la posibilidad de ampliarlos a sus padres, lo
que a todas luces resulta insuficiente para tener por cumplida la medida provisional
dictada”. Además, los representantes consideran que en términos generales no hay un
efectivo cumplimiento de lo ordenado por la Corte y han solicitado que ésta convoque a una
audiencia.
7.
El Presidente valora las medidas ejecutadas por autoridades internas para
implementar las medidas ordenadas a favor del niño L.M., pero a la vez observa que la
información brindada es incompleta.
8.
Asimismo, el Presidente constata que se han llevado a cabo acercamientos entre el
niño L.M. y sus abuelos maternos desde el día 27 de septiembre de 2011. Si bien el Estado
ha manifestado que está cumpliendo con la medida provisional ordenada, la Comisión y los
representantes han manifestado que el niño L.M. aún no tendría relacionamiento con
quienes serían sus padres biológicos y no se tendría claridad en cuanto a las modalidades de
las medidas de relacionamiento.
9.
Es pertinente recordar, como lo hiciera la Corte en la referida resolución, que “en
vista de la importancia de los intereses en cuestión, como son en este asunto el derecho a
la integridad personal, el derecho a la identidad y el derecho a la protección de la familia,
los procedimientos administrativos y judiciales que conciernen la protección de los derechos
humanos de personas menores de edad, particularmente aquellos procesos judiciales
relacionados con la adopción, la guarda y la custodia de niños y niñas que se encuentra en
su primera infancia, deben ser manejados con una diligencia y celeridad excepcional por
parte de las autoridades”4.
10.
El Presidente estima necesario que la Corte reciba en audiencia privada información
actualizada por parte del Estado, de la Comisión Interamericana y de los representantes,
sobre el estado y perspectivas de implementación de las medidas provisionales ordenadas
en la Resolución de la Corte de 1 de julio de 2011.
POR TANTO:
EL PRESIDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
en uso de las atribuciones que le confieren el artículo 63.2 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, y los artículos 4, 15.1, 27.2, 27.9 y 31.2 del Reglamento de la
Corte,
RESUELVE:
1.
Convocar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a los representantes
del beneficiario de las presentes medidas provisionales y al Estado del Paraguay a una
audiencia privada por celebrarse en la sede de la Corte Interamericana el día 20 de febrero
4
Asunto L.M. Medidas Provisionales respecto de Paraguay. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos de 1 de julio de 2011. Considerando 16.