55 contaban con datos oficiales acabados respecto a este fenómeno 245. El sub-registro de los casos de violencia sexual obedecía a dos factores principales: los desincentivos o el desaliento para que las mujeres denunciaran o prosiguieran con la denuncia de estos hechos y la desestimación de las denuncias que no involucraran evidencias físicas de la violencia246. 161. Por otra parte, en la prueba documental consta que el 26 de mayo de 2001 Ana Secilia interpuso una denuncia ante la Policía Técnica Judicial. Si bien se ha afirmado que dicha denuncia solo corresponde a las amenazas de muerte en su contra, la Corte advierte que en esa ocasión Ana Secilia también puso en conocimiento del personal policial acerca de la situación en que se encontraba su hermana. Para arribar a esta conclusión la Corte tiene en cuenta, en primer lugar, que la misma fue procesada por el Departamento de Personas Extraviadas que funcionaba en la referida dependencia policial, toda vez que la copia constaba en el archivo de esa repartición. Asimismo, que la propia Ana Secilia expresamente refirió, en su primera exposición ante la Comisaría del Chacao el 27 de julio de 2001, que en el mes de mayo se dirigió ante las autoridades policiales y “notific[ó] sobre la situación de [su] hermana”247. 162. Es importante destacar que, del anterior documento, también se desprende que aquél fue obtenido en octubre de 2001 del archivo del Departamento de Personas Extraviadas dependiente del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, a raíz de un requerimiento a los organismos policiales de la Fiscalía No. 33, que intervino inicialmente en la investigación de los hechos a partir del rescate de Linda Loaiza. Ello da cuenta de que dicha dependencia contaba con un sistema de archivo de las denuncias allí formuladas. Sin embargo, ante el pedido de prueba para mejor resolver de esta Corte (supra párr. 14), el Estado indicó que no se encontraban disponibles los libros de comparecientes o de mejor resolver, folio 31401), y Presentación digital del Estado en la audiencia pública ante la corte Interamericana celebrada el 6 de febrero de 2018 (expediente de fondo, tomo I, folios 932 a 935). Véase también Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo Informes Nacionales sobre la Situación de Violencia de Género contra las mujeres, Informe Nacional Venezuela, de mayo de 1999 (expediente de prueba, tomo VI, anexos al escrito de fondo de los representantes ante la CIDH, folio 2872). 245 El Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo indicó que la información disponible en materia de violencia doméstica y sexual contra las mujeres era “limitada debido a que los datos obtenidos son registros parciales”. Cfr. Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo, Informes Nacionales sobre la Situación de Violencia de Género contra las mujeres, Informe Nacional Venezuela, de mayo de 1999 (expediente de prueba, tomo VI, anexo al escrito de fondo de los representantes ante la CIDH, folio 2870). En igual sentido, ONU, Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, Observaciones sobre la República Bolivariana de Venezuela, CEDAW/C/VEN/CO/6, 31 de enero de 2006, párr. 25 in fine (expediente de prueba, tomo XVI, anexo 4C al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, folio 10740); Comisión Interamericana de Mujeres – Mecanismo de Seguimiento de la Convención de Belém do Pará (MESECVI). Informe de país aprobado por el Comité de Expertas en Violencia, OEA/Ser.L/II.7.10, 25 de junio de 2008 (expediente de prueba, tomo XVI, anexo 4K al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, folio 3732); Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Democracia y Derechos Humanos en Venezuela, OEA/Ser.L/V/II; Doc. 54, de 30 de diciembre de 2009, párr. 945 (expediente de prueba, tomo VII, anexos al escrito de fondo de los representantes ante la CIDH, folio 4502); Observatorio Venezolano de los Derechos Humanos de las Mujeres, Informe sobre la República Bolivariana de Venezuela – Duodécima sesión del Examen Periódico Universal – Octubre 2011 (expediente de prueba, tomo XII, anexo 108 al informe de fondo, folio 7989), y ONU, Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, Observaciones finales sobre los informes periódicos séptimo y octavo combinados de la República Bolivariana de Venezuela, CEDAW/C/VEN/CO/7-8, 14 de noviembre de 2014, párr. 18 (expediente de prueba, tomo XVI, anexo 4B al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, folio 10727). El informe del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo luego de indicar que dentro del período comprendido entre los años 1994 a 1997 se habían denunciado un total de 29.471 casos de delitos sexuales, un número significativamente menor al período anterior (1989-1993) dado que la cantidad de denuncias en ese entonces ascendió a 41.401, aclaró que esas cifras configuraban apenas un sub-registro de esa problemática, dado que solo correspondía a los casos efectivamente denunciados, ello en tanto debido a las múltiples dificultades con las que se enfrentaban las mujeres al momento de interponer denuncias por este tipo de hechos, muchas de ellas decidían no asumir esa iniciativa. En cuanto a las prácticas para tramitar los casos de violencia sexual contra las mujeres, se señaló que las denuncias por ese tipo de delitos no eran debidamente procesadas, a menos que se verificaran “evidencias físicas”, de lo contrario se solía considerar que había violencia sexual”, lo cual generaba la interrupción de la investigación policial. Cfr. PNUD, Informes Nacionales sobre la Situación de Violencia de Género contra las Mujeres, Informe Nacional Venezuela, de mayo de 1999 (expediente de prueba, tomo VI, anexo al escrito de fondo de los representantes ante la CIDH, folios 2872, 2873 y 2902). 246 Declaración testimonial de Ana Secilia López Soto ante la Comisaría de Chacao de 27 de julio de 2001 (expediente de prueba, tomo XLVI, prueba para mejor resolver, folio 31422). 247

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