60 su rescate, el personal policial y de los bomberos debieron entrar escalando hasta el apartamento; luego fue necesario pedir la llave al dueño para poder ingresar, y se encontraron esposas en el lugar. Además del control físico265, la Corte constata que el agresor constantemente la amenazaba y resaltaba su poder relativo tanto por su posición social como política266. El ejercicio del dominio por parte del agresor se tradujo no sólo en un control sobre su movimiento, sino sobre cada aspecto de su vida, incluida su alimentación, ida al baño para hacer sus necesidades fisiológicas y sexualidad, lo que la condujo a un estado de indefensión absoluto. Asimismo, la utilización de una violencia extrema267 y, en particular, de actos de violencia de carácter sexual de forma reiterada 268 denota un especial ensañamiento del agresor, lo que provocó la anulación de la autonomía de la víctima, tanto en el aspecto general como en el de la sexualidad. La violencia de carácter sexual abarcó agresiones físicas, verbales y psicológicas dirigidas a las características sexuales de Linda Loaiza, tales como obligarla a que estuviera desnuda o quemar sus pezones, así como actos de grave humillación dirigidos a que mirara pornografía y recreara las escenas junto al agresor. 181. En conclusión, en el presente caso se dan los dos elementos expuestos, lo que lleva a la Corte a la convicción de que, efectivamente, el agresor no solo ejerció los atributos del derecho de propiedad sobre Linda Loaiza, sino que ello se combinó con la ejecución de diversos actos de violencia sexual constantes y de dimensiones pavorosas. De acuerdo a lo expuesto, este Tribunal considera necesario visibilizar el carácter “sexual” de la esclavitud ejercida en este caso, y así reconocer esta modalidad más específica que afecta desproporcionadamente a las mujeres, en tanto exacerba las relaciones de subordinación y dominación históricamente persistentes entre hombres y mujeres. Es por ello que constituye una manifestación de la discriminación contra la mujer, en contravención de la protección estricta que opera en virtud del artículo 1.1 de la Convención por motivos de sexo y género269. 182. La Corte concluye que el Estado es responsable porque, en razón de su grosera omisión, posibilitó la esclavitud sexual a la que fue sometida Linda Loaiza López Soto, en las mismas condiciones señaladas previamente, en violación del artículo 6.1 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1, 3, 5, 7, 11 y 22 de la misma, en perjuicio de Linda Loaiza López Soto. B.5 La responsabilidad del Estado por los actos de tortura 183. El artículo 5.1 de la Convención consagra en términos generales el derecho a la integridad Nash ante la Comisaría de Chacao de 13 de agosto de 2001 (expediente de prueba, tomo XVII, anexo 8G al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, folios 11878 a 11879). El médico de emergencia señaló que la paciente ingreso en condiciones de desnutrición y con signos de evidente maltrato físico. Cfr. Declaración de Alfredo José Saldeño que consta en la Sentencia emitida por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en funciones de juicio del Área Metropolitana de Caracas de 5 de noviembre de 2004 (expediente de prueba, tomo IX, anexo 4 al informe de fondo, folios 5867 y 5868). 265 En su declaración ante esta Corte, Linda Loaiza sostuvo: “[…] cuando estaba en cautiverio el agresor me amenazaba que jamás le harían daño y jamás él iría a estar en la cárcel por eso mi hermana Ana debía retirar la denuncia según lo que él me decía durante mi cautiverio, me amenazaba con que él era amigo del Vicepresidente de la República para ese momento, que él era, su padre era amigo del Fiscal General del ex fiscal general”. Cfr. Declaración rendida por Linda Loaiza López Soto en la audiencia pública ante la Corte Interamericana celebrada el 6 de febrero de 2018. 266 El funcionario que se apersonó durante el rescate, manifestó que “[l]o que me llamó bastante la atención fue los labios, porque era como si se los hubiesen arrancado […] en los ocho años que tengo he visto lesiones, pero no como esas, es uno de los casos más desagradables que he visto, en mi opinión, si esa persona hubiera estado un día más allí no hubiera salido viva”. Declaración de Giovanny José Chicco Salas que consta en la Sentencia emitida por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en funciones de juicio del Área Metropolitana de Caracas de 5 de noviembre de 2004 (expediente de prueba, tomo IX, anexo 4 al informe de fondos, folio 5822). 267 Cfr. Declaración de Linda Loaiza López Soto que consta en la Sentencia emitida por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en funciones de juicio del Área Metropolitana de Caracas de 5 de noviembre de 2004 (expediente de prueba, tomo IX, anexo 4 al informe de fondo, folios 5807 a 5812). 268 Cfr. Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03, de 17 de septiembre de 2003. Serie A No. 18, párr. 101, y Caso I.V. Vs. Bolivia, supra, párr. 243. 269

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