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conocimiento o motivos fundados para creer que sujetos privados o actores no estatales perpetran actos de
tortura o malos tratos y no ejercen la debida diligencia para impedir, investigar, enjuiciar y castigar a dichos
sujetos privados o actores no estatales de conformidad con la Convención, el Estado es responsable y sus
funcionarios deben ser considerados autores, cómplices o responsables por otro concepto en virtud de la
Convención por consentir o tolerar esos actos inaceptables. La negligencia del Estado a la hora de intervenir
para poner fin a esos actos, sancionar a los autores y ofrecer reparación a las víctimas de la tortura facilita y
hace posible que los actores no estatales cometan impunemente actos prohibidos por la Convención, por lo que
la indiferencia o inacción del Estado constituye una forma de incitación y/o de autorización de hecho. El Comité
ha aplicado este principio a los casos en que los Estados Partes no han impedido actos de violencia de género,
como la violación, la violencia en el hogar, la mutilación genital femenina o la trata, o no han protegido a las
víctimas291.
192. En suma, la Corte entiende que, de la propia manera en que están redactados dichos
instrumentos, la configuración de la tortura no se encuentra circunscripta únicamente a su comisión
por parte de funcionarios públicos ni que la responsabilidad del Estado solo pueda generarse por
acción directa de sus agentes; prevé también instancias de instigación, consentimiento, aquiescencia
y falta de actuación cuando pudieran impedir tales actos.
193. Adicionalmente, es preciso resaltar que, en el marco de la interpretación del artículo 5.2 de la
Convención, la Corte ha entendido que, tanto la interpretación sistemática como la evolutiva, juegan
un rol crucial en mantener el efecto útil de la prohibición de la tortura, de acuerdo a las condiciones
actuales de vida en las sociedades de nuestro continente292. Ello es consecuente con las reglas
generales de interpretación establecidas en el artículo 29 de la Convención Americana, así como en
la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados 293.
194. En el marco del método sistemático, es necesario considerar otros instrumentos
interamericanos, como la Convención de Belém do Pará. Al respecto, la Corte nota que la violencia
contra la mujer puede en ciertos casos constituir tortura y, además, que la violencia contra la mujer
abarca también la esfera privada. Por lo tanto, de acuerdo a los postulados de la Convención de
Belém do Pará, es preciso reconocer que actos intencionales que acarrean a la mujer sufrimientos
graves de carácter físico, sexual o psicológico cometidos por un particular pueden configurar actos
de tortura y merecen un reproche adecuado a su gravedad para alcanzar el objetivo de su
erradicación.
195. Por otra parte, respecto del método evolutivo, la Corte ha reconocido que:
[h]istóricamente el marco de protección contra la tortura y los malos tratos se ha desarrollado en respuesta a
actos y prácticas que se verificaban principalmente en el desarrollo del interrogatorio en conexión con una
averiguación o proceso por la comisión de un delito, así como en el contexto de la privación de libertad, como
instrumento de castigo o intimidación. Sin embargo, la comunidad internacional ha ido reconociendo en forma
progresiva que la tortura y otros tratos inhumanos también pueden darse en otros contextos de custodia,
dominio o control en los cuales la víctima se encuentra indefensa […]294.
Comité contra la Tortura, Observación General No. 2, Aplicación del artículo 2 por los Estados Partes, CAT/C/GC/2, 24
de enero de 2008, párr. 18.
291
292
Cfr. Caso Bueno Alves Vs. Argentina, supra, párr. 78.
Cfr. El derecho a la información sobre la asistencia consular en el marco de las garantías del debido proceso legal.
Opinión Consultiva OC-16/99, de 1 de octubre de 1999. Serie A No. 16, párr. 114, y La institución del asilo y su reconocimiento
como derecho humano en el Sistema Interamericano de Protección (Interpretación y alcance de los artículos 5, 22.7 y 22.8,
en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-25/18, de 30
de mayo de 2018. Serie A No. 258, párr. 137.
293
Caso I.V. Vs. Bolivia, supra, párr. 263, citando ONU, Informe de la Relatora Especial sobre la violencia contra la mujer,
sus causas y consecuencias, Radhika Coomaraswamy, Políticas y prácticas que repercuten sobre los derechos reproductivos
de la mujer y contribuyen a la violencia contra la mujer, la causan o la constituyen, E/CN.4/1999/68/Add.4, 21 de enero de
1999, párr. 44; Informe del Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, Juan
E. Méndez, A/HRC/22/53, 1 de febrero de 2013, párr. 15, y Comité contra la Tortura, Observación General No. 2, Aplicación
del artículo 2 por los Estados Partes, CAT/C/GC/2, 24 de enero de 2008, párr. 15.
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