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196. En esta misma línea, el Relator Especial sobre la tortura, refiriéndose al artículo 1 de la
Convención contra la Tortura de Naciones Unidas, advirtió que:
[…] se ha utilizado con frecuencia para excluir del ámbito de protección que dispone la Convención [contra la
Tortura,] la violencia contra la mujer al margen del control directo del Estado. No obstante, [dicho artículo,]
cuando habla de consentimiento o aquiescencia del funcionario público[,] hace extensivas claramente las
obligaciones del Estado a la esfera privada y debería entenderse que abarca la falta de protección por parte del
Estado de las personas que estén dentro de su jurisdicción contra la tortura y los malos tratos por particulares295.
197. En suma, a partir del marco normativo de la Convención de Belém do Pará que debe permear
la interpretación evolutiva de las conductas y actos de violencia contra la mujer que pueden
encuadrarse como tortura, la Corte considera que no pueden excluirse los actos de violencia contra
la mujer perpetrados por particulares, cuando aquellos son cometidos con la tolerancia o
aquiescencia estatal por no haberlos prevenido de forma deliberada, como ocurre en este caso.
198. Sobre este aspecto, la Corte ya ha afirmado que:
[a] los efectos del análisis, es irrelevante la intención o motivación del agente que materialmente haya violado
los derechos reconocidos por la Convención, hasta el punto que la infracción a la misma puede establecerse
incluso si dicho agente no está individualmente identificado. Lo decisivo es dilucidar si una determinada violación
a los derechos humanos reconocidos por la Convención ha tenido lugar con el apoyo o la tolerancia del poder
público o si éste ha actuado de manera que la trasgresión se haya cumplido en defecto de toda prevención o
impunemente. En definitiva, de lo que se trata es de determinar si la violación a los derechos humanos resulta
de la inobservancia por parte de un Estado de sus deberes de respetar y de garantizar dichos derechos, que le
impone el artículo 1.1 de la Convención296.
199. La Corte concluye que el Estado es responsable porque, en razón de su grosera omisión,
posibilitó los actos de tortura a los que fue sometida Linda Loaiza López Soto, en las mismas
condiciones señaladas previamente, en violación del artículo 5.2 de la Convención Americana, en
relación con el artículo 1.1 de la misma y los artículos 1, 6 y 8 de la CIPST.
B.6
Conclusión
200. En virtud del análisis y las determinaciones realizadas en este capítulo, la Corte concluye que
Venezuela es responsable por la violación de los artículos 3, 5.1, 5.2, 6.1, 7.1, 11.1, 11.2, 22 y 24
de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, el artículo 7.a) y 7.b) de la
Convención de Belém do Pará y los artículos 1, 6 y 8 de la CIPST, en perjuicio de Linda Loaiza López
Soto.
Informe del Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, Manfred Nowak,
A/HRC/7/3, de 15 de enero de 2008, párr. 31.
295
296
Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 173.