66
VIII-2
DERECHOS A LA INTEGRIDAD PERSONAL, PROHIBICIÓN DE LA TORTURA Y OTROS
TRATOS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES, DIGNIDAD, AUTONOMÍA
Y VIDA PRIVADA, GARANTÍAS JUDICIALES297, IGUALDAD ANTE LA LEY Y PROTECCIÓN
JUDICIAL298, EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETAR Y
GARANTIZAR LOS DERECHOS, DE NO DISCRIMINAR Y DE ADOPTAR MEDIDAS
DE DERECHO INTERNO299, ASÍ COMO CON EL ARTÍCULO 7 DE LA CONVENCIÓN DE
BELÉM DO PARÁ Y LOS ARTÍCULOS 1, 6 Y 8 DE LA CIPST
A.
Argumentos de las partes y de la Comisión
201. La Comisión sostuvo que “[l]as autoridades venezolanas incurrieron en graves omisiones
desde el primer momento del rescate de Linda [Loaiza] López” por cuanto, “en las actas relativas al
rescate y en el ingreso al hospital público al que fue llevada, no se dejó constancia de que Linda
Loaiza López había indicado […] que se trataba de una víctima de violencia sexual”. Asimismo, la
Comisión cuestionó “la superficialidad con que se realizaron las primeras exploraciones a Linda
Loaiza”, por cuanto no se realizó un estudio “minucios[o] de las agresiones que tuviera en cuenta el
deber de establecer la posible ocurrencia de violencia de género”. A su vez, la Comisión subrayó que
el “reconocimiento médico forense […] fue realizado […] ocho días después del rescate de Linda
Loaiza López”, lo cual constituía una “demora no […] justificada por el Estado”.
202. Con respecto al “manejo y la preservación del apartamento donde fue encontrada Linda Loaiza”,
la Comisión sostuvo que “el lugar no fue debidamente protegido [… ni] se observó un resguardo
adecuado de la escena”, lo cual resultó en negligencias y omisiones importantes por parte del Estado.
En cuanto a las pruebas, la Comisión resaltó que “se omitió toda diligencia tendiente a la
identificación del agresor”, al no practicarse una “experticia forense” o un “análisis de comparación
de ADN para determinar su autoría”, a pesar de contar con “evidencia [tales como] restos de sangre,
de naturaleza seminal [y] apéndices pilosos”.
203. Por otro lado, la Comisión resaltó que la “Fiscalía se centr[ó] en la repetida toma de
declaraciones a Linda Loaiza López, sin […] justificación”, lo que constituyó un “riesgo de
revictimización”. Además, la Comisión señaló que Linda Loaiza tuvo que permanecer “varias horas
en el apartamento donde había estado privada de libertad” no obstante el “grado de desesperación
y temor que ella tenía por salir de ese lugar”. Asimismo, la Comisión alegó que “los reconocimientos
forenses, las inspecciones oculares […] y la evaluación forense psiquiátrica, fueron realizadas por
funcionarios hombres y no consta que se haya asegurado a la víctima un ambiente de privacidad
para la práctica de [las] pruebas”. En virtud de lo anterior, la Comisión alegó que Linda Loaiza “no
recibió un trato adecuado” a su situación de “víctima de una extrema violencia física, psicológica y
sexual”.
El artículo 8.1 de la Convención dispone que “[t]oda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y
dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por
la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y
obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.
297
El artículo 25 de la Convención establece, en lo pertinente, que: “1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo
y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen
sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea
cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 2. Los Estados Partes se comprometen: a) a
garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona
que interponga tal recurso”.
298
El artículo 2 de la Convención establece que: “[s]i el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo
1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar,
con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro
carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades”.
299