69 estándares internacionalmente fijados y, posteriormente, fueron utilizados en el juicio como prueba pericial. 212. El Estado reconoció la responsabilidad derivada de la violación de los derechos a las garantías judiciales, protección judicial y el deber de investigar actos de violencia contra la mujer sustentados en los artículos 8.1, 25.1, 5.1, 11, 24 y 2 de la Convención Americana, ya que “Linda Loaiza López no recibió la atención y trato adecuado en su condición de víctima de violencia contra la mujer desde el momento de su rescate y en los momentos posteriores al mismo, resultando patente que los graves hechos de violencia que sufrió fueron investigados y juzgados en un marco normativo que podría catalogarse hasta de discriminatorio. Todas estas situaciones afectaron no solamente su derecho de acceso a la justicia sino que constituyeron formas de revictimización adicionales que ciertamente pudieron haber afectado tanto su vida privada y dignidad como su integridad psíquica y moral”. No obstante lo expuesto, el Estado señaló que, tanto el marco de actuación de los funcionarios encargados del trámite de situaciones similares, como el marco normativo aplicable a los casos de violencia de género, han sido sustancialmente modificados en Venezuela, ajustándose a los más altos estándares internacionales sobre la materia. Asimismo, indicó que en marzo de 2007 entró en vigencia la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual incrementa la tipificación de las distintas formas de violencia contra las mujeres y crea los tribunales de violencia contra la mujer con sede en Caracas y en cada capital de estado, además de las localidades que determine el Tribunal Supremo de Justicia. B. Consideraciones de la Corte 213. La Corte aceptó el reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado, por lo que da por establecido que Venezuela incurrió en responsabilidad internacional por la violación de los derechos a las garantías judiciales y protección judicial, así como del deber de investigar actos de violencia contra la mujer, previstos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana y el artículo 7, incisos a) y b), de la Convención de Belém do Pará, en perjuicio de la señora Linda Loaiza López Soto, debido a las “omisiones y prácticas inadecuadas, así como por retardos injustificados, que condujeron a que se materializara un incumplimiento del deber de investigar con la debida diligencia en un plazo razonable”, así como los derechos a las garantías judiciales, protección judicial, integridad personal, vida privada e igualdad y no discriminación, previstos en los artículos 8.1, 25.1, 5.1, 11 y 24 de la Convención Americana, en relación con el deber de adoptar disposiciones de derecho interno reconocido en el artículo 2 de dicho instrumento, en razón de que Linda Loaiza López Soto “no contó con un acceso a la justicia en condiciones de igualdad, pues recibió un trato inadecuado a su condición de víctima de violencia contra la mujer”. 214. En efecto, se desprende del expediente que existió un retardo injustificado y reiteradas dilaciones en la sustanciación del proceso. Además, se han advertido diversas irregularidades en las diligencias iniciales de investigación. Entre ellas: a) no se realizó la prueba de luminol para establecer la presencia o no de sustancia hemática en el lugar del suceso; b) las manchas y restos de sangre localizados en el inmueble donde fue rescatada Linda Loaiza López Soto no habrían sido fijadas fotográficamente, ni objeto de reconocimiento legal como tampoco fueron sometidas a experticias forenses ni análisis de comparación de ADN; c) no fueron tomadas muestras de sangre a Luis Antonio Carrera Almoina ni a Linda Loaiza López Soto para compararlas con las muestras recolectadas, y tampoco se analizó el semen para determinar si pertenecía al acusado o a otra persona; d) los registros de cadena de custodia no fueron llenados en forma apropiada 300, y e) no se cumplió la orden del Ministerio Público en relación con mantener el apartamento cerrado; en consecuencia, la Al revisar las planillas de remisión, es posible constatar que están firmadas pero no aparecen los nombres de los signatarios, por lo que se desconoce su identidad y organismo de adscripción. Cfr. Planilla de remisión de la Comisaría de Chacao de 15 de agosto de 2001 (expediente de prueba, tomo XVII, anexo 8.g al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, folio 11891). 300

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