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que entrañen violación a las garantías previstas en la Convención305.
219. En este caso, la Corte determinó que los actos sufridos por Linda Loaiza López Soto se refieren
a diversas violaciones de derechos humanos que fueron catalogadas no sólo como vulneraciones de la
integridad personal, dignidad, autonomía y vida privada, sino también como actos de tortura y
esclavitud sexual, en términos de la Convención Americana. Por ello, al abordar la obligación de
investigar, es necesario tener en cuenta los criterios de investigación desarrollados por esta Corte en
esos diversos ámbitos para que las investigaciones y procesos penales incoados sean sustanciados
con la debida diligencia306.
220. Por otra parte, la Corte advierte que, en materia de violencia contra la mujer, existen ciertos
obstáculos y restricciones que deben enfrentar las mujeres al momento de recurrir ante las autoridades
estatales, que impiden el ejercicio efectivo de su derecho de acceso a la justicia307. En este sentido, la
falta de formación y de conocimiento en materia de género por parte de los operadores estatales de
las instituciones relacionadas con la investigación y administración de justicia, y la vigencia de
estereotipos que restan credibilidad a las declaraciones de las mujeres víctimas, constituyen factores
fundamentales que, junto a los altos índices de impunidad en casos de esta naturaleza 308, conllevan
a que las mujeres decidan no denunciar hechos de violencia o no proseguir con las causas iniciadas309.
A estos factores debe adicionársele la falta de acceso a un asesoramiento letrado de calidad y de
servicios capaces de brindar asistencia social y de acogida a las víctimas, como así también la falta
de adopción de medidas de protección inmediata por parte de los funcionarios estatales que
intervienen en este tipo de hechos310.
221. En particular, en lo que se refiere a las víctimas de violencia sexual, la perita Kravetz indicó que:
[…] es necesario que las actividades de investigación y judicialización en casos de violencia sexual adopten un
enfoque centrado en la víctima. Esto se traduce en que los operadores de justicia prioricen la seguridad,
privacidad y bienestar de las víctimas, verificando los riesgos, las condiciones de especial vulnerabilidad y las
necesidades diferenciales que puedan tener para garantizar su participación efectiva en la investigación y en el
eventual proceso penal. Dicho enfoque requiere además que los operadores de justicia comprendan los
impactos, reacciones y necesidades diferenciales que pueden tener las víctimas de violencia sexual ante hechos
traumáticos, y adecuen su proceder para actuar con sensibilidad y profesionalismo hacia las víctimas, evitando
Cfr. Caso Hilaire, Constantine y Benjamín Vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de
junio de 2002. Serie C No. 94, párr. 113, y Caso Amrhein y otros Vs. Costa Rica, supra, párr. 259.
305
Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México, supra, párr. 455, y Caso Velásquez Paiz y otros Vs.
Guatemala, supra, párr. 146.
306
Cfr. ONU, Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, Recomendación General No. 33, El acceso
de las mujeres a la justicia, CEDAW/C/GC/33, 3 de agosto de 2015, párr. 3.
307
La Relatora Especial sobre la violencia contra la mujer, sus causas y consecuencias indicó que resultaba frecuente que
las autoridades policiales no investigaran debidamente los casos de delitos de violencia contra la mujer. Este patrón también
se verificaba en los órganos jurisdiccionales. Resaltó, en ese sentido, la escasa cantidad de sentencias por ese tipo de delitos.
La Relatora Especial concluyó que estos factores ocasionaban que las mujeres decidieran no informar este tipo de conductas
o bien, de hacerlo, que corrieran el riesgo de volver a ser víctima de nuevos actos de violencia en su contra. Cfr. ONU,
Integración de los Derechos Humanos de la mujer y la perspectiva de género: violencia contra la mujer. La norma de la debida
diligencia como instrumento para la eliminación de la violencia contra la mujer, Informe de la Relatora Especial sobre la
violencia contra la mujer, sus causas y consecuencias, Yakin Ertürk, E/CN.4/2006/61, de 20 de enero de 2006, párrs. 47 a
49.
308
Cfr. ONU, Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, Recomendación General No. 33, El acceso
de las mujeres a la justicia, CEDAW/C/GC/33, 3 de agosto de 2015, párrs. 13, 26 y 27, y ONU, Integración de los Derechos
Humanos de la mujer y la perspectiva de género: violencia contra la mujer. La norma de la debida diligencia como instrumento
para la eliminación de la violencia contra la mujer, Informe de la Relatora Especial sobre la violencia contra la mujer, sus
causas y consecuencias, Yakin Ertürk, E/CN.4/2006/61, de 20 de enero de 2006, párrs. 53 y 54.
309
Cfr. ONU, Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, Recomendación General No. 33, El acceso
de las mujeres a la justicia, CEDAW/C/GC/33, 3 de agosto de 2015, párrs. 13 y 36, y ONU, Integración de los Derechos
Humanos de la mujer y la perspectiva de género: violencia contra la mujer. La norma de la debida diligencia como instrumento
para la eliminación de la violencia contra la mujer, Informe de la Relatora Especial sobre la violencia contra la mujer, sus
causas y consecuencias, Yakin Ertürk, E/CN.4/2006/61, de 20 de enero de 2006, párrs. 47 a 49.
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